STSJ Cataluña 5068/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2020:9785
Número de Recurso2381/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5068/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002544

MC

Recurso de Suplicación: 2381/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5068/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 762/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Laura frente al INSS, a la que absuelvo de laspretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Laura solicitó ante el INSS pensión deviudedad por fallecimiento de D. Augusto el día 18 deagosto de 2017, que le fue denegada por el INSS por no reunir los requisitosexigidos; concretamente indicó que no quedaba acreditada la constituciónformalizada en documento público o inscripción en registro específ‌ico de

unapareja de hecho con la persona causante con una antelación mínima de dosaños del fallecimiento. Consta, no obstante, la solicitud de inscripción en Registrode parejas estables a fecha 22 de abril de 2017.

SEGUNDO

No conforme con tal decisión, la interesada, hoy actora, presentóreclamación previa que fue desestimada mediante nueva resolución, de fecha 24de agosto de 2018, que se aprecia ajustada a derecho.

TERCERO

Las cuantías (2.911,82 euros) y fecha de efectos (19 de agosto de2017) no se discuten."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Laura, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 372/2019 del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, dictada en los autos nº 762/2018, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la mimsa frente al INSS y TGSS, en la que pedía el reconocimiento de la pensión de viudedad para parejas de hecho

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Infracción de normas sustantivas o jurisprudencia

La recurrente formula un único motivo de recurso, al amparo del art.193c) LRJS, por el que denuncia la infracción de normas sustantivas y/o jurisprudencia, en concreto el art.10.1, 14, 24, 39.1, 41 y 103 CE, el art.40.1 y 40.2 del EAC y el art2 de la LGSS.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta en la que se pedía el reconocimiento de la pensión de viudedad y conf‌irma la resolucion del INSS que le denegaba dicha pensión por no acreditar la constitución formalizada en documento púbico o icnscripción en registro específ‌ico de una pareja de hecho con la persona causante con una antelaión míima de dos años del fallecimiento. Consta, no obstante, la solicitud de inscripción en el Registro de parejas a fecha 22 abril 2017

La recurrente considera que se han producido las infracciones que denuncia, en síntesis, porque la exigencia de inscripción en el Registro de parejas Estables de la CA de Catalunya constituye una manifeista desigualdad, en relación con la protección social, económica y jurídica de las personas respecto del resto de Comunidades autónomas de España. Entiende que tras la STC 40/2014 que declaró inconstitucional y nulo el pfo. 5º del art.174.3 LGSS que remitía a la legislación de las CCAA con Derecho Civil propio la regulación del a consideración y acreditación de las paraejas de hecho a efectos de disfrutar la pensión de viudedad, la inacitividad de la administración, en este caso la Comunidad autónoma de Catalunya, ha impedido el cumplimiento del requisito legal de inscripción en el Registro de parejas de hecho, puesto que Catalunya tardó 3 años en el crear dicho registro desde 2014, momento en que el TC declaró inconsctitucional el art.174.3.5 LGSS 1994.

El motivo ha de ser desestimado .

art.174. 3 LGSS dice: " 3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración

ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

(En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se ref‌iere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específ‌ica.- Este apartado ha sido declarado inconstitucional por la STC 40/14 )

Partiendo de cuanto queda expuesto, el motivo único de recurso ha de ser desestimado . El Pleno de esta Sala abordó la cuestión objeto de debate en STSJ Catalunya 2 de abril de 2019, Rec 6804/2018, después seguida, entre otras, por STSJ 21 junio 2019 Rec 1683/2019. Las conclusiones que ahí se alcanzaron deben ser criterio de resolución del presente caso, en aras de la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( art.9.3 CE y art.14 CE).

SEGUNDO

Los hechos que deben enjuiciarse se resumen en los siguientes datos: la actora convivió con el causante en diferentes domicilios de DIRECCION000 desde 2009; ambos tuvieron una hija el NUM000 .2015; otorgaron ante notario escritura pública conforme se constituían en pareja de hecho el 15.2.2016; y el óbito se produjo el 8.9.2017. Es decir, la formal constitución como pareja de hecho no se había producido dos años antes del fallecimiento de uno de sus miembros.

En primer lugar debe señalarse que la apelación que se realiza en el recurso a la regulación legal introducida por la Ley 40/2007 (RCL 2007, 2208) con respecto especialmente al último párrafo del art. 174.3 de la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) no puede ser favorablemente acogida desde el momento en que la sentencia nº 40/2014 del TC de 11.3.2014 declaró la inconstitucionalidad de dicho párrafo. Recordemos que en él se disponía que "en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se ref‌iere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específ‌ica".

Por tanto, por aplicación del art. 164 de la Constitución y del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) ( LOTC (RCL 1979, 2383) ) aquella resolución tiene efectos de cosa juzgada y esta Sala está plenamente vinculada a la declaración de nulidad de aquel párrafo desde el momento en que la sentencia fue publicada en el Boletín Of‌icial del Estado, lo que supone que debe considerar que el precepto afectado por la inconstitucionalidad quedó expulsado def‌initivamente del ordenamiento jurídico ( sentencia del TC 18/1987, FJ 6º).

Además, el art. 40. 2 de la misma ley dispone que "en todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal...

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