STSJ Cataluña 1699/2019, 2 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1699/2019

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002143

EBO

Recurso de Suplicación: 6804/2018

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. Mª TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLÉS

ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS

ILMO. SR. JOAN AGUSTÍ MARAGALL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

ILMA SRA. Mª PILAR MARTÍN ABELLÀ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1699/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 13 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Tesoreria General de la Seguridad Social (Lleida), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad, absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, Sra. Amparo, provista de DNI núm. NUM000, solicitó en fecha 23.11.17 las prestaciones derivadas por la muerte de su pareja, el Sr. Gabriel, ocurrida el 8.09.17.

    ( f 151-153, 91)

  2. - La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 27.11.17 denegando el reconocimiento de la prestación, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, y no mantener convivencia ininterrumpida al menos de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido.

    ( f 173)

  3. - La parte actora convivía con el Sr. Gabriel, desde 2009 en diferentes domicilios de DIRECCION000, C/ DIRECCION001, num. NUM001, NUM002 y desde junio de 2016 en C/ DIRECCION001, num. NUM003, NUM004 .

    Ambos tuvieron una hija en común, Victoria, nacida el NUM005 .15.

    (f 93-94, acta de notoriedad y resolución del INSS desestimando la reclamación previa)

  4. - A la hija de la pareja, Victoria, se le ha reconocido la pensión de orfandad mediante resolución del INSS de fecha 4.04.17, con una base reguladora de 3.142,59 euros, porcentaje 20% y la fecha de efectos desde el

    9.09.17

  5. - La actora y su pareja formalizaron la constitución de unión estable de pareja mediante escritura el día

    15.02.16 ante la Notario de DIRECCION000, Dña. Marta Clausí Sifre.

    ( f 95-101)

  6. - En caso estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión reclamada sería de 3.142,59 euros, porcentaje 52% y la fecha de efectos desde el 9.09.17.

  7. - Interpuso reclamación previa la parte actora en fecha 12.01.18 frente a la resolución denegatoria del INSS de la solicitud del reconocimiento de la pensión de viudedad, dictándose resolución por el INSS en fecha

    25.01.18 reiterando la denegación de la prestación, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.

TERCERO

En fecha 21 de septiembre de 2018, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad, absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora dirigida a que se le reconociese el derecho a percibir la pensión de viudedad. Concretamente, el INSS se la había denegado y la sentencia mantiene tal decisión porque no se acreditó que se hubiera realizado dos años antes del fallecimiento del causante la constitución de la pareja de hecho mediante su inscripción en un registro municipal o autonómico o mediante un documento público en el que así se hiciera constar.

Contra tal pronunciamiento recurre en suplicación la misma parte demandante planteando un solo motivo, que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS y con el que denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 221 de la LGSS .

Se argumenta, en síntesis, que la actora cumplía con los requisitos para que su relación con el causante pudiera considerarse como pareja de hecho de conformidad con el otrora art. 174.3 de la LGSS, porque satisfacía lo previsto en la legislación civil catalana al respecto ( art. 234-1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia), en tanto que antes de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014 la citada LGSS se remitía a la legislación autonómica para def‌inir la pareja de hecho y, en consecuencia, la actora habría tenido derecho a la prestación de viudedad que ahora reclama. También aduce que en cuanto la pareja tuvo conocimiento del cambio de criterio en virtud de dicha sentencia del Tribunal Constitucional, el 15.2.2016 otorgaron escritura pública de constitución de una unión estable de pareja heterosexual, de modo que si no transcurrieron los preceptivos dos años con anterioridad al fallecimiento (ocurrido el 8.9.2017), se debió a que fue "materialmente imposible" (así lo calif‌ica el recurso) enterarse de ello con anterioridad. Añade que esa imposibilidad para un conocimiento más temprano responde a que no se trataba de una ley sino de una sentencia del Tribunal Constitucional que declaraba la inconstitucionalidad de tan solo un párrafo de una ley, la cual, a su entender, es de más difícil conocimiento para los afectados. En apoyo de esta alegación cita la sentencia del TS de 4 de noviembre de 2014 (RCUD 2707/2013 ), además de otras dos sentencias del TSJ de Madrid. Concluye señalando que el elemento fundamental para acreditar la pensión de viudedad en estos casos radica en justif‌icar la existencia de la pareja de hecho y no en su inscripción u otorgamiento de la escritura, lo cual la actora ha probado mediante la escritura pública, donde se deja constancia de que la pareja convivió desde el año 2009.

Dado que este tipo de argumentos, referidos al cambio que supuso para las parejas de hecho en Cataluña la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del apartado 3 del art. 174 de la LGSS de 1994, se han esgrimido en diversos recursos planteados ante esta Sala, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera por el Pleno.

SEGUNDO

Los hechos que deben enjuiciarse se resumen en los siguientes datos: la actora convivió con el causante en diferentes domicilios de DIRECCION000 desde 2009; ambos tuvieron una hija el NUM005 .2015; otorgaron ante notario escritura pública conforme se constituían en pareja de hecho el 15.2.2016; y el óbito se produjo el 8.9.2017. Es decir, la formal constitución como pareja de hecho no se había producido dos años antes del fallecimiento de uno de sus miembros.

En primer lugar debe señalarse que la apelación que se realiza en el recurso a la regulación legal introducida por la Ley 40/2007 con respecto especialmente al último párrafo del art. 174.3 de la LGSS no puede ser favorablemente acogida desde el momento en que la sentencia nº 40/2014 del TC de 11.3.2014 declaró la inconstitucionalidad de dicho párrafo. Recordemos que en él se disponía que "en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se ref‌iere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específ‌ica".

Por tanto, por aplicación del art. 164 de la Constitución y del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ) aquella resolución tiene efectos de cosa juzgada y esta Sala está plenamente vinculada a la declaración de nulidad de aquel párrafo desde el momento en que la sentencia fue publicada en el Boletín

Of‌icial del Estado, lo que supone que debe considerar que el precepto afectado por la inconstitucionalidad quedó expulsado def‌initivamente del ordenamiento jurídico ( sentencia del TC 18/1987, FJ 6º).

Además, el art. 40. 2 de la misma ley dispone que "en todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la...

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