STSJ Andalucía 2527/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2020:15876
Número de Recurso638/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2527/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2527/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 12 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 638/20, interpuesto por DON Vidal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 19 de febrero de 2020 en Autos número 813/19 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Vidal contra DIRECCION000 C.B. (Don Luis Antonio y Dª. Candida ), con citación del FOGASA.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 813/19 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 19 de febrero de 2020 que contenía el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO, la demanda presentada por D. Vidal, en impugnación de despido, debo absolver y absuelvo a la empresa DIRECCION000, C.B, compuesta por los comuneros, D. Luis Antonio y Dª Candida, de las pretensiones deducidas por el actor en su contra".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- D. Vidal, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Villargordo (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000, C.B, dedicada a la actividad de instalación y montaje de redes telefónicas, desde 13-05-13, con la categoría profesional de Of‌icial de 1ª, y devengando un salario diario de 77,70 Euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. .- El día 9 de septiembre de 2019 la empresa entrega comunicación escrita al actor por la que le comunica su despido con efectos de 25-09-19, en la que se le manifestaba lo siguiente:

    "Muy Sr. Mío:

    Por medio de la presente quiero participarle, que con fecha 25 de septiembre 2019, quedará extinguida la relación laboral que le une a esta empresa.

    El motivo de la resolución del contrato de trabajo, es debido a que el Gerente de esta empresa, D. Luis Antonio

    , causará baja en la Seguridad Social por motivo de Jubilación, solicitando la pensión que por tal motivo le corresponda.

    La empresa cerrará sus puertas y por tanto cesará en la actividad que viene desarrollando con efectos de citado día 25 de septiembre de 2019.

    Igualmente se le pone en su conocimiento (aunque ya ha sido pre-avisado de forma verbal de esta situación, queremos hacerlo de forma escrita, y en este sentido decirle que esta empresa procederá a darle de baja en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos del día 25 de septiembre de 2019, fecha en que se procederá a liquidarle la indemnización legal de un mes de salario, como también los salarios devengados hasta el citado día de baja, así como también al f‌iniquito que pudiera corresponderle, conforme al siguiente detalle:

    - Indemnización 1654,29€

    - Mes de septiembre (25 días) 1155,46€

    ----------------- TOTAL 2.809,75€ euros.

    El importe resultante le será ingresado en la cuenta que nos tiene indicada para el pago de los salarios.

    Todo ello se efectúa de acuerdo con el art. 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores "

    La empresa demandada abonó al trabajador demandante, mediante transferencia bancaria efectuada el día 26-09-19, la cantidad de 1.624,29€ en concepto de indemnización (doc. 3 ramo prueba demandada)

  2. .- D. Luis Antonio y Dª Candida, esposa del anterior, constituyen la Comunidad de Bienes demandada (no controvertido).

    D. Luis Antonio es benef‌iciario de una pensión de jubilación por el Régimen de autónomos, con fecha de efectos del 06.09.2019. (doc. 4 y 5 ramo prueba demandada)

    Con fecha 05/09/2019, Dª Candida causó baja en el Régimen en el que f‌iguraba de alta en el Sistema de la Seguridad Social (RETA) con efectos de ese mismo día, sin quedar comprendida en ningún otro Régimen del Sistema de Seguridad Social.

    Con efectos de 06/09/2019, la TGSS consideró a Dª Candida en situación asimilada a la de alta, mediante la suscripción de convenio especial (doc. 6 a 8 ramo prueba demandada)

    Con fecha 02-10-19 se presentó escrito que f‌irmaron D. Luis Antonio y Dª. Candida ante la Agencia Estatal Administración Tributaria de Jaén exponiendo la disolución de citada Comunidad de Bienes. Del mismo modo se acredita el cese de la actividad y la baja de la misma en Hacienda (doc. 9 ramo prueba demandada e interrogatorio del actor).

  3. .- Dª Candida nunca ha prestado servicios relacionados con la actividad de la Comunidad de Bienes, ni ha asumido funciones de dirección y/o organización, ni desarrollado actividad empresarial en la misma, siendo su esposo, D. Luis Antonio, el que ha ejercido tal actividad y permanecido al frente.

  4. .- El actor presentó papeleta de conciliación el día 4.10.19, celebrándose el acto de conciliación ante el CMAC el 24.10.19, sin avenencia.

  5. .- La demanda ha sido presentada el día 29.10.19.

  6. .- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda presentada en impugnación de despido, absolviendo a la empresa DIRECCION000, C.B, compuesta por el matrimonio codemandado, D. Luis Antonio y Dª Candida . Entiende la juzgadora a quo, que partiendo como hecho probado de que el único empresario real era el esposo y que éste se ha jubilado, habiendo cesado en la actividad la comunidad de bienes, la extinción del contrato del actor, con el pago de un mes de salario, ha sido conforme a Derecho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo exclusivamente del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que se "revoque la sentencia de instancia, y declare la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador, con todos los efectos inherentes a tal declaración".

Don Luis Antonio y Dª. Candida han impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Se alega en concreto en el recurso que incurre la sentencia impugnada en infracción por interpretación errónea del artículo 49. 1 g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo legal. En síntesis, se dice que siendo dos los componentes de la comunidad de bienes empleadora del trabajador, la simple jubilación de uno de ellos no es causa de extinción ex artículo 49.1 g) ET, debiendo haber recurrido la misma al despido objetivo del actor.

Pues bien, en efecto, la jubilación de uno de los miembros de la comunidad de bienes no...

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