STSJ Cataluña 4947/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4947/2020
Fecha12 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002948

MC

Recurso de Suplicación: 2775/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 12 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4947/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ENFERMERIA SANT PAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 156/2018 y siendo recurridos María Esther y María Rosario, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noveimbre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. María Esther y DÑA. María Rosario contra la demandada ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ENFERMERÍA SANT PAU, y en consecuencia se DECLARA:

-La demandada ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ENFERMERÍA DE SANT PAU HA VULNERADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LIBERTAD Y ACTIVIDAD SISNDICAL, reconocidos en la Constitución Española, norma suprema de nuestro ordenamiento Jurídico, así como en la L.O DE Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985, así como en los estatutos del sindicato.

-SE CONDENA A LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ENFERMERÍA DE SANT PAU A INDEMNIZAR A CADA UNA DE LAS DEMANDANTES, CON LA CANTIDAD DE 1.500€, POR DAÑO MORAL-EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADOS, es conocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la necesidad de acreditar los mismos, no siendo suf‌iciente con alegar que han tenido lugar, motivo por el que no se reconocen los mismos, más si cabe en forma de costas del proceso.

-Respecto a los pedimentos del SUPLICO, correspondientes a los puntos 1.C A 1.G.3, ASÍ COMO EN LOS PUNTOS

2.A a 2.D, no proceden dado que los mismos contemplan una situación reconocible en caso de condena, de continuar las demandantes en los cargos y situación que en fecha de presentación de demanda, era muy otra a la actual, en la que las mismas constan por acta expulsadas de sus cargos, a raíz de un expediente disciplinario en cuyo fondo ni superf‌icie, esta Juzgadora no ha entrado ni puede entrar a valorar, reconociéndose, los puntos

1.A y 1.B, en lo que a fecha de dictado de resolución, pueda favorecer a las demandantes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRlMERO.- Las demandantes fueron asociadas y miembros de la Junta Directiva de la Asociación demandada, ejerciendo cargos de Vicepresidenta y vocal respectivamente, desde fecha de noviembre de 2013, hasta fecha de 26 de marzo de 2018, en que fueron expulsadas de la mentada Junta, constando este hecho en acta de la citada Junta, de igual fecha.

SEGUNDO

Con objeto de la renovación de algunos de los miembros de la Junta directiva de la Asociación demandada, y estando con ese objeto señaladas próximas elecciones, las actoras, siendo todavía parte y ejerciendo sus respectivos cargos en la Junta directiva, dejaron de ser convocadas a las reuniones organizadas al efecto, lo que la demandada a través de la prueba, no ha podido demostrar en contrario. Igualmente ha quedado probado a través de las testif‌icales depuestas en sede de juicio, no habiéndose demostrado por la demandada lo contrario, con argumentos insuf‌icientes que más adelante se explicarán, que la llave de acceso a determinados departamentos, accesos a los que las demandantes tenían derecho de acceder, fueron cambiadas, impidiendo a éstas que ejercieran el derecho del que eran titulares, así como el desempeño de sus funciones, en tiempo, recordemos, en el que todavía ostentaban sus cargos, y en el que no habían sido expulsadas de los mismos.

TERCERO

Consta acreditado que por temas ajenos a lo que constituye el objeto del presente procedimiento, se abrió expediente disciplinario por presuntas faltas graves a las dos demandantes, en fecha de 27 de septiembre de 2017, suspendiéndolas entonces de sus cargos y de su condición de af‌iliados, siendo así que antes de la apertura del citado expediente, en fecha de 17 de julio de 2017, cuando aún no se había por lo tanto abierto el expediente disciplinario de las demandantes, y ostentaban en consecuencia, legítimamente sus cargos, solicitaron a la Sra. Dña. Benita, secretaria de la Asociación demandada, cierta información a la que tendrían derecho a acceder como el resto de los miembros de la Junta directiva, lo que la testigo Sra. Benita, reconoció en sede de juicio, constando así mismo probado por las diferentes testif‌icales y por esta testigo en concreto, que no se les habría suministrado.

Consta acreditado por la documental aportada por las actoras, y que ha sido reconocida por la Presidenta de la Junta Directiva y por la propia secretaria de la Asociación demandada, que se enviaron sendos buro fax, cuales también han sido reconocidos por las demás testigos, y compañeras de trabajo de las demandantes, uno de fecha de 19 de septiembre de 2017 y otro de fecha anterior, en concreto de fecha de 6 de septiembre de 2017, reiterando el segundo, lo peticionado ya en el primero, a saber, la información a la que tenían derecho a acceder, siéndoles este acceso constantemente negado por la demandada.

CUARTO

Consta acreditado a la vista de la documental analizada, así como a través de las diferentes testif‌icales, que en efecto, hubo vulneración de derechos fundamentales esenciales de las actoras, por parte de la demandada, en los términos que más adelante se expone por esta Juzgadora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ENFERMERIA SANT PAU (APESP) interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 365/2019 dictada el 22/11/2019 por el Juzgado de lo Social Nº 27 de Barcelona en los autos 156/2018, seguidos en materia de tutela de derechos fundamentales .

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por Dª María Esther y Dª María Rosario frente a APESP y declara que la demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de libertad y actividad sindical; se

condena a la APESP a indemnización a cada una de las demandantes, con la cantidad de 1.500 € por daño moral y desestima el resto de pretensiones de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de las actoras, que piden la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Admisión de documentos en suplicación

La recurrente aporta como documento anexo al recurso de suplicación, conforme al art.233 LRJS la sentencia de 7 de octubre de 2019 dictada pro el JS, y lo hace al objeto de acreditar la adopción de medida cautelar de la suspensión de sus cargos de miembros de junta directiva y como af‌iliadas durante la tramitación del mismo, habiéndose abierto dicho expediente el 27/09/2017, por hechos acontecidos entre los meses de julio y septiembre de 2017.

No procede la admisión del documento por dos razones: la primera es que la sentencia recurrida ya tiene en cuenta la suspensión de las trabajadoras como puede observarse en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. La segunda es que la sentencia que aporta la recurrente como documento adjunto al recurso de suplicación no es invocado en ninguno de los motivos de modif‌icación fáctica, por lo que difícilmente puede tener trascendencia alguna en esta alzada.

TERCERO

Revisión de hechos probados

La recurrente dirige el primero de los motivos del recurso, amparándose en el art. 193 b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados, concretamente la adición de un hecho probado, la adicción al hecho probado tercero y la adición de otro hecho probado

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar...

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