STSJ Cataluña 4798/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4798/2020
Fecha05 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002313

EMA

Recurso de Suplicación: 2168/2020

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA

En Barcelona a 5 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4798/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio frente al Auto del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de enero de 2020, dictada en el procedimiento nº 585/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Resoluciones ponen f‌in anticipado al procedimiento, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Auto con fecha 28 de enero de 2010 que contenía la siguiente Parte Dispositiva:

Se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por Luis Antonio frente al auto de 6 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

En fecha 6 de Noviembre de 2019 se dictó asimismo Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE DECLARA la falta de competencia objetiva de este Juzgado, en favor de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento."

TERCERO

Contra dicho Auto de fecha 28 de enero de 2020, anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la representación letrada de D. Luis Antonio, frente a la AUTO dictado en fecha 28 de enero de 2020 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell en el procedimiento 585/2019 que desestima el recurso de reposición frente al auto de fecha 6 de noviembre de 2019 que declaró de of‌icio la falta de competencia del orden jurisdiccional social en relación a la materia, determinando que el conocimiento de la misma correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, atendida la pretensión contenida en la demanda que interpuso D. Luis Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en reclamación de "daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial por información errónea recibida del mismo sobre su derecho y cuantía a la jubilación.

Pretende la parte recurrente que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada en la Instancia y se declare la competencia de la jurisdicción social para conocer del asunto. Como motivo único del recurso señala el contemplado en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"

SEGUNDO

En cuanto al único motivo del recurso, por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se debe señalar por el recurrente el precepto sustantivo infringido cuya correcta interpretación debería dar lugar a la estimación de la pretensión formulada en el recurso.

Identif‌ica el recurrente como infringido el articulo 1 de la LRJS sosteniendo que la infracción se produce porque "...el objeto de la controversia palteada en este procedimiento, es previamente determinar si la competencia jurisdiccional para dictar sentencia sobre el fondo del asunto es la Jurisdicción social... ( y que) ...el relato factico en que basa el recurrente su reclamación principal...consiste en la reclamación de daños y perjuicios causados por una información errónea del Instituto Nacional de la seguridad Social...(y)...la materia sobre la que versa la reclamación es indudablemente sobre un tema de Seguridad Social...". Cita expresamente la parte recurrente el articulo 17 de la Ley General de Seguridad Social RDL 8/2015, de 30 de octubre para sostener que la obligación informativa es materia competencial del INSS para insistir nuevamente que "siguiendo la literalidad del artículo 1 de la LRJS...estamos ante la impugnación de una actuación de la Administración de la Seguridad Social, por un proceder erróneo de la obligación de información sobre la procedencia, cuantía y efectos de la jubilación de un af‌iliado y por tanto entra de lleno dentro de la competencia del orden social, en aplicación de este articulo...". Finalmente cita el recurrente que infringe el Auto recurrido la "... sentencia de casación para unif‌icación de la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2015..." de la que trascribe parte de su fundamento de derecho 6.

Antes de proseguir diremos ya que ha de descartarse la aplicación, por la vía que sea, de la dotrina que en la citada sentencia se aplica, sentencia dictada en rcud 2675/2014 ECLI:ES:TS:2015:3011 cuando en la misma se identif‌ica el objeto litigioso con toda claridad como "...6. Y delimitado el objeto del litigio, como dice con todo acierto de manera literal la sentencia recurrida, "a determinar quién - empresa o INSS- debe cargar con el pago del subsidio de incapacidad temporal", abono satisfecho inicialmente por la empresa a la trabajadora bajo la modalidad de pago delegado aunque luego, su importe, lo dedujera de sus boletines de cotización (h. p. 4º), luce con suf‌iciente claridad que no nos hallamos ante cualquiera de los supuestos que, conforme al art. 3.f) de la LRJS, tiene vedado el orden social, sino que, por el contrario, precisamente por tratarse de un acto administrativo en materia de seguridad social que afecta de lleno a la materia prestacional -la IT- es competencia exclusiva y excluyente de nuestra jurisdicción, por más que la compensación que ha efectuado la empresa por su abono a la trabajadora se haya instrumentado a través de los boletines de cotización que, en el caso, en absoluto comporta acto conexo alguno a la actividad recaudatoria...." ( del fundamento de derecho sexto). Es como puede advertirse un supuesto absolutamente dispar al del presente litigio.

TERCERO

Tratándose en el presente caso de la determinación de la competencia del orden jurisdiccional social el examen por este Tribunal Superior de la cuestión litigiosa, ha de producirse sobre la base de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones sin el límite de los motivos de jurídica censura que en el recurso interpuesto puedan contenerse en lo que respecta a este concreto y condicionante particular.

Lo identif‌ica una y otra vez el recurrente, pero para dejar también def‌inido en el presente caso cual es el contenido de la demanda y la pretensión en la misma contenida, que conforme al solicito de la misma se pretende que "...se declare la responsabilidad patrimonial del INSS y se le condene a pagar a este demandante la cantidad de 6.572,20€, en concepto de los perjuicios causados por los motivos expuestos en el cuerpo de esta demanda.".

En cuanto a los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda son: a) que en fecha 24.5.18 solicitó información al INSS sobre su derecho y cuantía de la pensión de jubilación en función de los años cotizados y vinif‌icados por su profesión de bombero; b) por el INSS con registro de Salida 2-11-2018 en relación a tal consulta se le informó que cumplía los requisitos para acceder a la jubilación en la fecha que indicaba en su solicitud (30-10-2018 de acuerdo con la legislación vigente actualmente en esta fecha). Señalaba la comunicación que se trataba de una información de carácter orientativo que no generaba derechos ni expectativas de derecho a su favor o de terceros; c) el Sr. Luis Antonio solicitó su jubilación con efectos de 01-01-2019 y la baja por...

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