STSJ Cataluña 4460/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4460/2020
Fecha03 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 717/2017

Partes: Pedro Antonio, Gregoria, Inmaculada Y Abilio

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 4460/2020 - (Secció: 833/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Margarita Cuscó Turell

En la ciudad de Barcelona, a 03/11/2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 717/2017, interpuesto por Pedro Antonio, Gregoria, Inmaculada y Abilio, representados por la Procuradora de los Tribunales LORENA MORENO RUEDA y asistidos de Letrado, contra el TEAR y el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 21-9-17 que desestima la reclamación NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, contra acuerdo dictado por la Inspecció Generalitat de Catalunya en concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14-10-2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. LORENA MORENO RUEDA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Gregoria, Inmaculada Y D Abilio, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 21 de septiembre de 2017 del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por los recurrentes contra las liquidaciones derivadas de las Actas dictadas por la Inspecció Generalitat de Catalunya correspondientes al Impuesto de sucesiones y donaciones, relativo a la herencia de la Sra Ramona.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, considera que procedía aplicar la reducción del 95% sobre el total valor de las participaciones sociales de CERICEL, SL que adquirieron mortis causa a raíz del fallecimiento de la Sra. Ramona el 30.1.2008. Por una parte, entiende que no existe impedimento para impugnar las liquidaciones derivadas de las actas de inspección firmadas en conformidad a la luz del art 156.5 LGT y así lo corrobora el TEARC. El TEARC admite que estamos ante una cuestión jurídica y asume que conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo podía considerarse que CERICEL desarrolló una actividad de promoción urbanística, pero, sin embargo, se separa de dicho criterio porque entiende que no ha quedado probado suficientemente el desarrollo de la actividad en el momento del devengo del impuesto. Considera acreditado que la Sra. Ramona realizó una aportación no dineraria a CERICEL de unos terrenos que estaban sujetos al plan parcial de urbanización denominado " DIRECCION000" , por lo que los terrenos tenían un destino claro de edificación. Además en el expediente consta un resumen de las actuaciones llevadas a cabo y facturas emitidas desde el año 2003 que demuestran que desde 2003 ya se estaban realizando análisis técnicos del terreno y pruebas periciales y se instrumentaba la estrategia para la aprobación inicial del Plan parcial de urbanización (el 30.10.2003 se solicitó la aprobación del Plan Parcial). El 26.11.2003 el pleno municipal aprobó inicialmente la modificación puntual del PGOU; el 3.12.2004 el mismo pleno aprobó provisionalmente el Plan Parcial DIRECCION000, el 17.3.2006 se requirió a los propietarios cuyos terrenos estaban comprendidos en el plan urbanístico para que entraran en la Junta de Compensación; el 6.11.2006 la Comisión Territorial de Urbanismo de Les Terres de l'Ebre exige la aprobación de un texto refundido; el 9.3.2007 se aprueba la modificación del Plan general; el 5.7.2007 se envían cartas a los propietarios para que satisfagan su coste proporcional dentro del coste total derivado de dicho plan; el 8.8.2007 se aprueba inicialmente el proyecto inicial del plan parcial urbanístico DIRECCION000, así como su proyecto de urbanización. Añade que el TEARC no tiene en cuenta que en el momento del devengo, la aprobación definitiva del plan general era objeto de impugnación en tanto que la Comisión Territorial de Urbanismo denegó su aprobación definitiva. También se realizaron actuaciones con posterioridad a la muerte dela Sra Ramona, para continuar con la actividad promotora hasta que fue vedada por la denegación de la aprobación del plan parcial. Así, el 22.5.2008 se constituyó un aval para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas con la ACA y el 29.5.2008 se firmó un acuerdo con el Ayuntamiento, ACA y CERICEL para garantizar la adecuación de los sistemas públicos de saneamiento. Las SSTS 1.3.2017 (rec 533/2016) y 3.4.2014 (rec 6437/2011) establecen el criterio para determinar si existe o no actividad a efectos de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades patrimoniales y según este criterio que es aplicable al ámbito del IS, la promoción inmobiliaria constituye en todo caso una actividad económica y lo relevante es la transformación no solo física sino también jurídica que la sociedad promotora opera sobre sus activos. A su vez, la Audiencia Nacional (S 9.2.2011) el no haberse iniciado las obras de ejecución material sobre los terrenos no constituye impedimento para considerar que existe actividad económica en el caso de una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria.

Concluye la actora que resulta indubitado que CERICEL realizaba una actividad económica de promoción en la medida en que se habían iniciado actuaciones tendentes a desarrollar un proyecto de urbanización. Destaca que: - tiene como objeto social la actividad de promoción inmobiliaria, - está inscrita en el epígrafe 833.1 IAE correspondiente a promoción inmobiliaria, - los terrenos que comprenden su activo estaban sometidos antes del fallecimiento de la Sra Ramona a un plan parcial de urbanización, - en el momento del devengo se continuaba realizando la actividad hasta que esta se vio paralizada por la falta de aprobación definitiva del plan parcial en el que se encontraban los terrenos, - la sociedad sufragó diversos costes para proceder a la promoción de los terrenos cuando finalmente se consiguió la aprobación definitiva del Plan. Por ello, considera se le debe aplicar la reducción del 95 % .

La ABOGADA DEL ESTADO en su contestación a la demanda, expone que la norma básica es el art 2 de la Ley 21/2001, que se remite al art 75.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, dicha remisión debe entenderse realizada, por ser la vigente en el momento del devengo del impuesto, al art 61.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que nos remite al art 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . De dicha normativa resulta que, a fin de que CERICEL no sea calificada como sociedad patrimonial (lo que excluiría la aplicación de la reducción), debe desarrollar una actividad económica para lo que debe contar con una mínima infraestructura empresarial que le permita ordenar por cuenta propia factores de producción al objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el mercado con ánimo de lucro (art 27.1 L 35/2006). Cita la STS de 1.3.2017, según la cual debe analizarse caso por caso y "la aportación de terrenos por una sociedad, cuyo objeto es la promoción inmobiliaria, a una Junta de Compensación para que los urbanice y le entregue las parcelas resultantes de la ejecución de la unidad de actuación correspondiente, no excluye la existencia de actividad empresarial por parte de la compañía que los aporta, y que habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso para concluir si ha habido giro económico y, por lo tanto, si los activos estaban afectos al mismo. "

En este caso, antes del devengo del impuesto las actuaciones realizadas fueron llevadas a cabo por terceros (las distintas Administraciones) con la sola excepción de la solicitud presentada el 30.10.2003 en el Ayuntamiento de Sant Carles de la Rápita , relativa a la aprobación del Plan Parcial. Por lo que no hay ordenación de medios de producción, ni efectiva intervención en el mercado, ni transformación jurídica de los terrenos como integrante de la actividad económica de promoción inmobiliaria. La transformación jurídica a la que se refiere el TS es la transformación que sigue a la modificación físicas de los terrenos. Es decir, tras urbanizarse las parcelas adquiridas o afectadas, se produce su transformación jurídica (su calificación urbanística pasará de urbanizable...

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