STSJ Canarias 872/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2020
Fecha01 Diciembre 2020

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000489/2020

NIG: 3803844420190000538

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000872/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000071/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: Rosendo ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000489/2020, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000064/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos

Nº 0000071/2019-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rosendo, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27 de febrero de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000, nacida el NUM001 .1964, af‌iliada en el RGSS de la Seguridad Social nº NUM002, con profesión habitual de peón de la construcción. SEGUNDO.- Fue iniciado expediente de incapacidad, siendo emitido Informe de Valoración Médica el 05.07.2018, estableciendo como patologías: "queratitis herpética con opacidad cornea en ojo izquierdo y úlcera cornea de evolución tórpida en 2015 con resolución de la misma tras implante de membrana amniótica con éxito. Sin constancia de agudeza visual del ojo derecho", y como limitaciones: "limitaciones para tareas de alta exigencia visual o que requieran de binocularidad". TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha de 12.07.2018, la Dirección Provincial del INSS en la misma fecha emite resolución declarando a la actora no afecta a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO.- Fue interpuesta reclamación administrativa previa el 27.07.2018, siendo desestimada expresamente el 19.09.2018. QUINTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha situación la de 406,86 euros/mes, y la fecha de efectos de 12.07.2018. SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el siguiente cuadro de dolencias siguiente:pérdida de visión ocular en uno de sus ojos (izquierdo) que le genera limitaciones orgánicas y funcionales al carecer de visión binocular, no pudiendo calcular debidamente las distancias ni debe trabajar en alturas, ni subirse a andamios, ni deambular por superf‌icies irregulares con obstáculos, escaleras en construcción o superf‌icies con oquedades. Así mismo tampoco debe trabajar con maquinaria peligrosa como lo son las radiales (para cortar alicatado), cargando hormigoneras, amasadoras y otras maquinarias en las que se exige una mínima precisión en su uso y manipulación, siendo cualquier error en el cálculo de las distancias, fuente de riesgo de accidente laboral. Ni siquiera aunque sean grúas pequeñas pues al no poder calcular distancias, podría manipularlas de forma incorrecta e incluso peligrosa. SÉPTIMO.- La parte actora viene percibiendo prestaciones por desempleo y RAI desde 14.11.2009. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rosendo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL sobre debo declarar y declaro que la parte actora continúa afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de peón de la construcción, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y al INSS a abonar la pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual a razón del 55% sobre una base reguladora de 406,86 euros con efectos de 12.07.2018, con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone a la actora dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, sin perjuicio de los descuentos que correspondan en virtud de los hechos probados de la presente y/ o posteriores, a determinar en fase de ejecución de sentencias. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR