STSJ Canarias 868/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2020
Fecha25 Noviembre 2020

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000493/2020

NIG: 3803844420180007653

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000868/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000921/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Teodulfo ; Abogado: JUAN DOMINGO GONZALEZ CASTRO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 921/2018 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Teodulfo contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de marzo de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Teodulfo, nacido el NUM000 .56, está af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de repartidor de hielo autónomo.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 18.05.18 se le reconoce la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 751,87 euros, un porcentaje de la pensión de 75%, con efectos económicos desde el 17.05.18, en base al siguiente cuadro clínico residual, recogido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 26.04.18: "SÍNDROME RÍGIDO HIPOCINÉTICO TREMÓRICO DERECHO, PROBABLE ENFERMEDAD DE PARKINSON. LIMITACIÓN PARA TAREAS CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS INTENSOS, FUERZA O DESTREZA MANUAL O RIESGO PARA SÍ O TERCEROS". TERCERO.- El demandante padece de enfermedad de Parkinson, presenta marcha con disminución de braceo derecho con temblor de reposo, no inestabilidad, lenguaje y habla normal, memoria mantenida, no discinesias, no bloqueos ni fenómenos off impredecibles, no wearing off, f‌inger tapping alterado derecho. Se encuentra limitado para la realización de tareas con requerimientos físicos, que exijan fuerza o destreza manual o conlleven riesgo para sí o para terceros. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Teodulfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Teodulfo, trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio derivada de enfermedad común, conf‌irmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 18 de mayo de 2018 que, en la vía administrativa, lo declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Repartidor de Hielo por cuenta propia.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica a f‌in de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 97 apartado 2º de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 248 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 218 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 y 120 párrafo 3º de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado tales preceptos al elaborar un relato de hechos probados escaso, genérico e infundado en cuanto a las limitaciones funcionales que presenta

el Sr. Teodulfo como consecuencia de las dolencias neurológicas que padece (enfermedad de Parkinson) y al no fundamentar debidamente el fallo de la sentencia en cuanto a la denegación de la pensión de incapacidad permanente que solicita, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tales def‌iciencias.

El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo".

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuf‌icientes a los f‌ines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a f‌in de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se expresen en ella unos hechos probados suf‌icientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de of‌icio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras.

Además, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manif‌iestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suf‌iciente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

También la sentencia debe fundamentar suf‌icientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suf‌iciente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador. Pero la motivación debe ser entendida en sus justos términos, pues no es exigible que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, bastando que exteriorice los fundamentos de su decisión.

Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la resultancia fáctica de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado porque la Magistrada de instancia hace constar en el...

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