STSJ Canarias 803/2020, 2 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2020
Fecha02 Noviembre 2020

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000428/2020

NIG: 3803844420200000869

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000803/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000107/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Gabino ; Abogado: JOSE ANTONIO BETES GONZALEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: ABEL MORALES RODRIGUEZ

Recurrido: CONGELADOS NOEMIR SL; Abogado: GABINO CELSO RAMOS BETHENCOURT

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000428/2020, interpuesto por D. Gabino, frente a Sentencia 000125/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000107/2020-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gabino, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC y CONGELADOS NOEMIR SL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12 de junio de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Gabino

, mayor de edad, con DNI NUM000 y número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, nacido el NUM002 de 1989, prestaba servicios como peón de empresa de congelados para CONGELADOS NOEMIR S.L., siendo ésta su profesión habitual. (hecho no controvertido) SEGUNDO.- El 7 de septiembre de 2017, inició una situación de IT por accidente laboral, con diagnóstico: fractura base 5 MTC derecho. SRDC leve. Osteotomia correctora 04/18. (folio 160 del expediente) TERCERO.- CONGELADOS NOEMIR S.L. tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MAC (hecho conforme) CUARTO.- El 11 de septiembre de 2019, el INSS reconoce al actor unas lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1070 euros. Y ello con base en el dictamen propuesta emitido por el EVI el 5 de septiembre de 2019, en el que se indica el siguiente cuadro clínico residual: "fractura base 5º MTC derecho intervenida quirúrgicamente en abril de 2018. síndrome doloroso regional complejo leve. Persistencia de actividad osteogenica y del pool vascular en región de 5 articulación carpometacarpiana. Sindrome del tunel del carpo leve izquierdo y leve moderado en el derecho; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: f‌lexion dorsal en mano derecha 10 grados menos que mano izquierda. Fuerza distal 5-/5 mano derecha. No atrof‌ias musculares distales. Maniobras radiculares negativas en MMSS. No cambios de coloración ni hiperhidrosis ni sudoración en mano derecha. No menoscabo incapacitante, estando afecto de lesiones permanentes no invalidantes: baremo 77 derecho. (folios 10 a 12 del expediente) QUINTO.- El actor interpuso reclamación administrativa, que le fue desestimada2 por resolución de 10 de abril de 2020, en base a los siguientes hechos: "estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratif‌ica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, recogidas en el Baremo 77 DE". (folio 215 del expediente) SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 950,87 euros mensuales. (folio 6 de la Mutu

  1. SÉPTIMO.- Consta en autos informe emitido por detective privado con licencia 1932, en el que tras un seguimiento realizado al trabajador entre el 30 de abril y el 3 de mayo de 2020, en los que se observa como el actor conduce su vehículo para acudir al supermercado, empujar un acrrito de bebé, ir de compras, cargar a una bebé y ponerse de cuclillas en el supermercado. (informe aportado como documento 90 por la mutua) OCTAVO.- El actor presenta una disminución de movilidad menor del 50% de balance articular. La Gammagraf‌ia demuestra que existe actividad osteogénica y que está en la fase f‌inal de su recuperación tras la extracción de los 5 tornillos. (pericial de la Mutua MAC)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Gabino y, en consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda y la conf‌irmación de la resolución impugnada, con absolución a las entidades codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Gabino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS, señala que se le ha ocasionado indefensión al no haberse permitido la práctica de una prueba esencial para el trabajador, la prueba médico forense. Indica que no se admitió dicha prueba con infracción del artículo 2.d y 6 de la ley 1/1996 en relación con el articulo 339 de la LEC.

Como señala la jurisprudencia constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías legales incluye el derecho de las partes a practicar en el proceso y con arreglo a las normas que rigen el mismo las pruebas, de las cuales intentan valerse. Así el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conf‌licto objeto del proceso las limitaciones del derecho consagrado en el artículo 24.2 a servirse de las pruebas pertinentes para la defensa como derecho constitucional, no justif‌ican su sacrif‌icio a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado, como puede ser la economía del proceso, la celeridad de éste o la ef‌icacia de la Administración de Justicia ( STC núm.33/1992, de 18 de marzo). Entre los rasgos de este derecho fundamental se destacan por la STC de 4 de octubre de 2004

los siguientes:

  1. Es un derecho fundamental de conf‌iguración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de1 manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución f‌inal del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manif‌iestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE. c) Es también doctrina reiterada que no toda irregularidad u omisión procesal en...

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