ATS, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1263/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1263/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 894/2014 seguido a instancia de D.ª Justa contra Sol de Águilas Agrícola S.L., Sol de Águilas S.L. y Groupama Seguros y Reaseguros S.A., sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Alma Laura Nieto Gil en nombre y representación de D.ª Justa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Es objeto del presente RCUD la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de octubre de 2019 (Rec. 34/2019) que confirma la sentencia de instancia y exime de responsabilidad a la empresa Sol de Águilas Agrícola, S.L., Sol de Águilas, S.L. Y Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., por el accidente de trabajo sufrido por la demandante D.ª Justa.

Consta probado, que la actora prestaba servicio por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con categoría profesional de peón agrícola, cuando sufre un accidente en el centro de trabajo que le produce el siguiente cuadro residual: "Fractura cerrada de apófisis coronoides del cúbito derecho (diestra), limitación a la movilidad del codo derecho inferior al 50%, movimiento de pronosupinación completo, fuerza conservada flexo extensión de 130 ° 12º 0 °, mínima limitación a la extensión completa del codo derecho".

Así mismo consta acreditado que la trabajadora demandante recibió un curso de formación de prevención de riesgos laborales y seguridad en el puesto de trabajo que desarrollaba y que la empresa cuenta con un plan de prevención de riesgos laborales.

Tanto el juez a quo como la sala de suplicación eximen a la empleadora de responsabilidad alguna frente al accidente sufrido por la empleada.

TERCERO

Interpuesto por la trabajadora recurso de casación para unificación de doctrina, solicita se case y anule la sentencia recurrida y se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil empresarial por falta de medidas de seguridad.

CUARTO

Se cita como referencial, la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2018 (Rec. 1653/2016).

En el caso de autos, el demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de mecánico cuando sufre un accidente de trabajo consistente en "Resbalar cuando salía del taller a la fábrica para reparar una maquina estando el suelo mojado".

Al trabajador accidentado se le reconoció una incapacidad permanente en grado total por contingencia común, había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales y la empresa contaba con un plan de evaluación y prevención de dichos riesgos; sin embargo, la adición fáctica incorporada por la sala de suplicación consistente en que "Se incumplieron por la empleadora las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril" obliga a concluir que existió un nexo causal entre la caída del trabajador por deambular sobre suelo mojado y la responsabilidad de la empresa por incumplimiento de las disposiciones reglamentaria vigentes en materia de seguridad y salud en el puesto de trabajo. Todo ello impide que, el accidente puede ser calificado como fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial dado que, sin duda, el incumplimiento normativo reseñado constituyó el nexo causal con el accidente producido.

QUINTO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al no concurrir los requisitos del artículo 219 LRJS, en base a los siguientes motivos:

  1. En la sentencia recurrida, constan como hechos probados que:

    1. La actora prestaba servicio por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con categoría profesional de peón agrícola.

    2. Sufre un accidente en el centro de trabajo que le produce el siguiente cuadro residual: "Fractura cerrada de apófisis coronoides del cúbito derecho (diestra), limitación a la movilidad del codo derecho inferior al 50%, movimiento de pronosupinación completo, fuerza conservada flexo extensión de 130 ° 12º 0 °, mínima limitación a la extensión completa del codo derecho".

    3. La trabajadora demandante recibió un curso de formación de prevención de riesgos laborales y seguridad en el puesto de trabajo que desarrollaba.

    4. La empresa cuenta con un plan de prevención de riesgos laborales.

    5. No puede demostrarse nexo causal entre el accidente sufrido por la trabajadora y ningún incumplimiento empresarial.

  2. En la sentencia de contraste constan como hechos probados que:

    1. El demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de mecánico.

    2. Sufre un accidente de trabajo consistente en "Resbalar cuando salía del taller a la fábrica para reparar una maquina estando el suelo mojado".

    3. Al trabajador accidentado se le reconoció una incapacidad permanente en grado total por contingencia común.

    4. Había recibido información y formación en materia de prevención de riesgos laborales.

    5. La empresa contaba con un plan de evaluación y prevención de dichos riesgos.

    6. La adición fáctica incorporada por la sala de suplicación consistente en que "Se incumplieron por la empleadora las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril" obliga a concluir que existió un nexo causal entre la caída del trabajador por deambular sobre suelo mojado y la responsabilidad de la empresa por incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de seguridad y salud en el puesto de trabajo.

    7. Todo ello impide que, el accidente puede ser calificado como fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial dado que, sin duda, el incumplimiento normativo reseñado constituyó nexo causal con el accidente producido.

SEXTO

A resultas de la providencia de 6 de noviembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente presenta escrito de fecha 17 de noviembre de 2020 con cuyo contenido persiste en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alma Laura Nieto Gil, en nombre y representación de D.ª Justa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 34/2019, interpuesto por D.ª Justa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Murcia de fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 894/2014 seguido a instancia de D.ª Justa contra Sol de Águilas Agrícola S.L., Sol de Águilas S.L. y Groupama Seguros y Reaseguros S.A., sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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