ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2455/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2455/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cecilio y D.ª Jacinta, presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 14 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 676/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 40/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco Javier Artiles Martínez, en nombre y representación de D. Cecilio y D.ª Jacinta, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Teresa Guillén Castellano, en nombre y representación de D.ª Rosa, D. Inocencio, D.ª Sara, D. Jesús, D,ª Teodora y D. Leandro, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quienes ahora son recurrentes contra quienes aquí son parte recurrida, sobre extinción de un condominio, en la que, revocándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

En el presente caso, nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por los recurrentes, y, en consecuencia, al recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.º, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación:

  1. En el motivo primero, en el que se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación, porque la sentencia cumple el deber de motivación en cuanto permite conocer la razón causal del fallo. La circunstancia de que la sentencia recurrida no haya otorgado al documento público notarial, en el que se documenta en diciembre de 2002 un arrendamiento del inmueble común, la eficacia para acreditar la existencia de un condominio que justificaría la legitimación de los recurrentes para el ejercicio de la acción de división que pretenden, no implica un defecto de motivación. El deber de motivación solo obliga a exteriorizar el fundamento de la decisión como garantía o frente a la arbitrariedad ( STS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013), pero no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su postura, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la insuficiencia de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000).

    Además, de la sentencia recurrida deriva que se ha valorado el indicado documento y que no se le ha otorgado la eficacia probatoria que interesa a los recurrentes, tal como puede verse de la declaración de la sentencia recurrida según la cual "los indicios que valora el juzgador [entre los que se encuentra el citado contrato de arrendamiento, F.D cuarto, 1) de la sentencia de primera instancia] no pueden conducir a la conclusión alcanzada sino a la contraria"; en definitiva, que no se le otorga el valor probatorio pretendido por los recurrentes frente a un documento privado de fecha anterior cuyas firmas han sido adveradas por la prueba pericial, cuya eficacia probatoria -al no haberse instado la nulidad- considera la sentencia recurrida que debe sobreponerse a las manifestaciones de los litigantes en el documento público, según las cuales eran cotitulares del inmueble que arrendaban.

  2. En el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por error de hecho palmario en la valoración de la prueba, con infracción del art. 319.1 LEC y 1218 CC respecto al valor probatorio del documento público, porque no se ha puesto de manifiesto ese error notorio. Lo que se pretende es que, al margen de cualesquiera otras pruebas, se tenga solo en consideración la escritura pública de arrendamiento, y que se considere prueba suficiente de la existencia de un condominio.

    El Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , "[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

    Lo cierto es que en el recurso no se ha puesto de manifiesto la existencia de un error notorio. La sentencia recurrida no ha omitido la valoración del documento público al que se refiere el motivo, sino que no le otorga la virtualidad de acreditar, frente al contrato privado de compraventa cuyas firmas han sido adveradas por la prueba pericial, de acreditar la permanencia del condominio, y no es posible plantear un motivo para que la sala de casación se atenga a una concreta prueba y prescinda de todas las demás, que es lo que se pretende (porque la sentencia recurrida también declara que de las restantes pruebas a que alude la sentencia de primera instancia no puede considerarse acreditada la cotitularidad), de forma que lo que se plantea en el motivo implicaría una revisión íntegra de la valoración probatoria imposible en esta sede.

    Conviene recordar que hemos declarado que el tribunal de apelación tiene, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, plenas facultades para volver a valorar la prueba practicada en primera instancia ( SSTS 588/2015, de 10 de noviembre y 623/2015, de 24 de noviembre ), y que "la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial".

    Además, debe precisarse que la sentencia recurrida no ha negado la eficacia probatoria de los documentos públicos. La expresión prueba plena -a la que se refiere el artículo 319.1 LEC- no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS 15 de junio de 2009, RC n.º 403/2009), como se ha efectuado en la sentencia impugnada. En consecuencia, los recurrentes no pueden pretender la certeza incuestionable de los hechos a que se refieren un documento pues ni siquiera los documentos públicos dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes ( SSTS de 30 septiembre 1995, 30 octubre 1998, 20 enero 2001, 31 diciembre 2003, 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005).

  3. En el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por no entrar a conocer y resolver con base en formalismos excesivamente rigoristas y desproporcionados sobre la pretensión de desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva que se realizó en la audiencia previa sobre el documento de 26 de diciembre de 2002, ya que lo planteado es -desde otra perspectiva- lo mismo que en el motivo primero. No hay incongruencia -a la que aluden los recurrentes de manera imprecisa, porque lo que suscitan no afecta al deber de congruencia, sino que afectaría en su caso al de exhaustividad o motivación- en la circunstancia de que la sentencia recurrida no dé respuesta a todas y cada una de las alegaciones que articularon los recurrentes para oponerse a la excepción de falta de legitimación finalmente acogida. En la sentencia recurrida no hay atisbo alguno de un formalismo que impida el acceso a la jurisdicción; la estimación de la excepción implica la desestimación de las alegaciones de los recurrentes y la exigencia constitucional de motivación -que no el deber de congruencia al que, como se ha dicho, de forma imprecisa se alude- no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/1992, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre)

TERCERO

El recurso de casación se articula en ocho motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación:

  1. En el motivo primero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 392, 399 y 400 CC, porque no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida; en el motivo se parte de la cotitularidad dominical de todos los litigantes sobre el inmueble, hecho que no se declara acreditado en la sentencia recurrida. En esta sentencia -en contra de lo que se afirma al principio del motivo- no se declara que los litigantes no sean titulares del inmueble, sino que se declara que no se ha acreditado. Adviértase que lo que se declara en la sentencia (último inciso del F.D. segundo) es que "una vez determinada con claridad la situación de condominio (lo que en este caso no aparece suficientemente probado) podría acudirse al ejercicio de la acción de división".

  2. En el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 319.1 LEC y 1218 y 1277 CC, sobre valoración de los documentos públicos y ausencia de causa, porque: i) se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas; la infracción de los arts. 319.1 LEC y 1218 CC, relativo a la eficacia probatoria de los documentos públicos, no puede sustentar un motivo de casación; y ii) las alegaciones relativas a la inexistencia de causa del contrato privado de compraventa, además de que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, se refieren a un tema que no ha sido objeto del litigio (la eficacia o validez del contrato de compraventa no ha sido objeto del proceso); la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la eficacia o validez de dicho contrato, sino que -como antes se ha indicado- lo valora en conjunto con el resto de la prueba y considera que no se ha justificado el condominio, y remite a las partes a que aclaren la confusa situación de la titularidad del bien inmueble.

  3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 10 CC, sobre la condición de parte procesal legítima. Se refieren los recurrentes al art. 10 LEC y no el art. 10 CC.

    El motivo incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento porque no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida según la cual no se ha acreditado el condominio; la doctrina de la sala sobre el reconocimiento de la legitimación por la contraparte no es el caso que aquí se suscita. Aquí no estamos ante la mera negación de una posición respecto al objeto litigioso que hubiera sido reconocida con anterioridad, sino ante unos contratos de contenido aparentemente contradictorio, cuya celebración por los litigantes está probada, y esto es lo que lleva a la sentencia recurrida a declarar que no está justificada la existencia de condominio.

  4. En el motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción del art. 1282 CC, sobre la interpretación de los contratos, porque no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y es un tema ajeno al litigo; la sentencia recurrida no ha declarado -como se dice al principio del motivo- la validez del contrato privado de compraventa, y no tenía que averiguar la voluntad de las partes en esa compraventa (en la que, por cierto está implicado un tercero no incorporado al proceso), porque esa compraventa no es objeto del litigo.

  5. Las mismas razones determinan la carencia de fundamento del motivo quinto, en el que se denuncia la infracción de los arts. 609 y 1095 CC, sobre la teoría del título y el modo. Se reitera, la eficacia del contrato de compraventa privado no ha sido objeto del litigo, la sentencia recurrida no contiene ningún pronunciamiento al respecto y no puede modificarse el valor probatorio que la sentencia recurrida haya otorgado a un documento privado, en el conjunto otras pruebas, planteando en el recurso de casación temas ajenos por completo a la controversia.

  6. En el motivo sexto, en el que se denuncia la vulneración del art. 6.4 CC y de la doctrina del fraude de ley, en el motivo séptimo, en el que se denuncia la doctrina de los actos propios y del art. 7.1 CC, y en el motivo octavo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1300 CC en relación con el art. 6.3 CC, porque la eficacia o valided del contrato de compraventa no ha sido objeto de este litigio ni podía serlo -tampoco de oficio, como plantean los recurrentes, estando implicado un tercero.

CUARTO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no son una tercera instancia en la que se pueda plantear toda la complejidad fáctica y jurídica del litigo.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cecilio y D.ª Jacinta, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 14 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 676/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 40/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderá el depósito constituido.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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