STS 81/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución81/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 81/2021

Fecha de sentencia: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 388/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 388/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 81/2021

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

Dª. Celsa Pico Lorenzo

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 388/2019, formulado por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Jaime, bajo la dirección letrada de Dña. María Rosa Riera Barceló, contra la Resolución de fecha 24 de Julio de 2019, del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en la que "Acuerda desestimar el recurso de alzada número 122/2019, interpuesto por Jaime, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Febrero del 2019, dictado en el seno del expediente disciplinario NUM000, por el que se le impone una sanción de suspensión de funciones por el tiempo de quince días por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"; habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jaime presentó, ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo, escrito iniciador de recurso contencioso-administrativo contra <artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial">>.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y, tras recibir el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda. La parte recurrente hace una pormenorizada relación de los hechos, fundamentando <<[...] en el campo disciplinario la aplicación del principio de presunción de inocencia. Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990 de 17 de Septiembre, razona que la presunción de inocencia también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuristantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria. Sentencia de fecha 17 de Diciembre del año 2.009 del TSJ de Madrid Jurisdicción Contencioso - Administrativa.>> Acaba solicitando <<se dicte Sentencia estimándose íntegramente esta demanda de Recurso Contencioso - Administrativo, se revoque la Resolución recurrida, y dejen sin efecto la sanción impuesta al recurrente, con todos sus efectos.>>

TERCERO

La Administración del Estado recurrida interesaba la desestimación del recurso, en su escrito de contestación a lo interesado de contrario, al considerar que: <<Los hechos anteriormente expuestos, que han sido tomados en consideración por la resolución impugnada para la imposición de la sanción, se encuentran plenamente acreditados y por ello desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al haber existido una prueba de cargo suficiente, que ha constatado la realidad fáctica determinante de la imposición de la sanción. [...] En cuanto al hecho alegado por el recurrente de haber llevado a cabo una larga y correcta trayectoria como Juez sustituto, es indudable que eso no obsta al hecho de que, ante la realización de una conducta considerada como una infracción, la misma deba ser objeto de la correspondiente sanción. Ello sin perjuicio de que, como resulta de los hechos acreditados, la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación, o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, se ha mantenido durante un periodo prolongado. [...]>>.

CUARTO

Fijada la cuantía en indeterminada, y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó la propuesta y admitida, con el resultado obrante en autos. Se llevó a cabo el trámite final de conclusiones, en el que cada parte formuló las suyas, insistiendo en lo interesado en los respectivos escritos de demanda y contestación; Concluso el recurso, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el día veintiuno de enero de dos mil veintiuno, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso

El presente recurso se interpone contra la Resolución de 24 de Julio del año 2.019, notificada en fecha día 13 de Agosto del año 2.019, del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en la que «Acuerda desestimar el recurso de alzada número 122/2019, interpuesto por Jaime, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Febrero del 2.019, dictado en el seno del expediente disciplinario NUM000, por el que se le impone una sanción de suspensión de funciones por el tiempo de quince días por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial»"

SEGUNDO

Sobre los hechos base de la imposición de la sanción

Los hechos en los que se funda la imposición de dicha sanción han quedado perfectamente acreditados y aparecen reflejados en la resolución del recurso de alzada por el CGPJ, al señalar que, conforme al relato de la resolución recurrida:

a) El Sr. Jaime viene desempeñando funciones de juez sustituto desde su primer nombramiento en el año 2006, habiendo ejercido tales funciones en diversos órdenes jurisdiccionales.

b) El 11 de enero de 2016 tomó posesión como juez sustituto en el Juzgado de lo Social n° 2 de Palma de Mallorca, cargo en el que cesó el 2 de junio de 2016 (es decir, prácticamente 5 meses de ejercicio).

c) En esa misma fecha, 2 de junio de 2016, tomó posesión para ejercer las funciones de juez sustituto en el Juzgado de lo Social n° 4 de Palma, cesando el 1 de septiembre de 2017 (prácticamente 15 meses), a fin de dictar las sentencias pendientes.

d) En una inspección efectuada en mayo de 2017 por el Servicio de Inspección del CGPJ, con referencia al segundo semestre de 2016, en el Juzgado de lo Social n° 2, se detectaron 23 (veintitrés) sentencias pendientes de dictar, en el periodo de actuación del Sr. Jaime, de más de seis meses de antigüedad, acordándose un seguimiento.

e) Por lo que respecta al Juzgado de lo Social n° 4, se acordó asímismo un seguimiento como consecuencia de una inspección virtual del segundo semestre de 2016, periodo en el que el Sr. Jaime estuvo desempeñando las funciones de juez sustituto, detectándose, al 31 de diciembre de 2016, 58 (cincuenta y ocho) sentencias pendientes de dictar por dicho juez, de las que 12 tenían una antigüedad ente tres y seis meses y 15 de más de seis meses.

A fecha 10 de abril de 2017 había en el Juzgado un total de 127 (ciento veintisiete) sentencias pendientes de dictar, de las que 32 eran de más de seis meses y 42 de entre tres y seis meses de antigüedad.

f) En junio de 2017 el juez sustituto expedientado renunció a su nombramiento en el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca, con efectos del 1 de septiembre de 2017, a fin de dedicarse por completo al dictado de las sentencias pendientes, siendo aceptada la renuncia por la Sala de Gobierno del TSJ de Baleares.

g) Al día 17 de mayo de 2018, en el Juzgado de lo Social n° 2, de las 23 sentencias pendientes quedaban 8 por dictarse, todas del año 2016, siendo la antigüedad de cinco de ellas de más de dos años y las tres restantes muy próximas a los dos años.

h) En relación con el Juzgado de lo Social n° 4, el número de sentencias pendientes y su antigüedad fue en progresivo aumento hasta alcanzar la cifra de 165 (ciento sesenta y cinco) sentencias pendientes de dictar a fecha 31 de julio de 2017 (60 de más de seis meses, 60 de entre tres y seis meses y 45 de menos de tres meses de antigüedad).

i) A fecha 2 de mayo de 2018 (ocho meses tras su cese) tenía pendientes de dictado un total de 70 (setenta) sentencias, de las que 23 correspondían al año 2016, 20 al año 2017 con más de un año de antigüedad y otras 25 de entre seis meses y un año de antigüedad, junto a una sentencia de entre tres y seis meses y una de menos de tres meses.

j) En fecha 17 de septiembre de 2018, la Unidad Inspectora Social del Servicio de Inspección emitió un informe sobre la situación de los Juzgados de lo Social número 2 y número 4 de Palma, a petición del Promotor de la Acción Disciplinaria, resultando que el juzgado de lo Social número 2 (seguimiento nº 1383) tenía a fecha de 5 de septiembre de 2018 un total de 3 sentencias pendientes de dictar relativas a juicios celebrados entre marzo y mayo de 2016. Y con respecto al Juzgado de lo Social número 4 (seguimiento número no 1384/2017), en fecha uno de septiembre de 2018 tenía 36 sentencias pendientes de dictar correspondientes a procedimientos ordinarios no preferentes que quedaron para sentencia entre octubre de 2016 y octubre de 2017.

k) Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2018 (trece meses tras el cese) la pendencia en el Juzgado de lo Social número 4 era de 17 sentencias pendientes, y ninguna en el Juzgado nº 2 de las que correspondían al recurrente.

TERCERO

Sobre el concepto y requisitos de retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos

Establece el artículo 417.9 LOPJ que son faltas muy graves: (...) 9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales. A su vez, el artículo 418.11 establece que Son faltas graves: (...) 11. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

El mejor estudio de esta impugnación hace aconsejable recordar, con carácter previo, cuál es el núcleo principal de la doctrina que esta Sala tiene establecida sobre la falta disciplinaria del artículo 417.9 de la LOPJ.

Recuerda la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 43/2010, una amplia doctrina anterior desde la Sentencia de 24 de junio de 2001 hasta la de 22 de junio de 2005, sobre cuáles han sido los criterios manifestados por esta Sala a la hora de desarrollar jurisprudencialmente el contenido del tipo prevenido en el artículo 418.11 de la LOPJ, al entender como falta grave los retrasos injustificados en la actuación judicial.

El citado concepto jurídico indeterminado se ha articulado por los siguientes contenidos: 1.º) El análisis de la situación del juzgado, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce. 2.º) El retraso existente con la trascendencia que esta actividad retrasada tiene en el funcionamiento de la Administración de justicia. 3.º) La concreta dedicación del titular del órgano a su función, teniendo en cuenta, como ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que el retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica.

En tal sentido es constante el criterio de esta Sala (Ss. 8-2-2000, 13-10-2004, 23-10-2004) según el cual el retraso en el desempeño de la función judicial resulta ser un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción han de tomarse en consideración distintos elementos, como son: la situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal; el retraso material existente; y la dedicación del Juez o Magistrado a su función.

CUARTO

De los datos obrantes en las actuaciones y que hemos declarado como acreditados, se desprende la existencia de un retraso reiterado en el dictado de sentencias, tanto en el Juzgado de lo social nº 2 como en el nº 4. Este retraso, en ocasiones superior a los dos años, no puede considerarse justificado a la vista de los elementos y circunstancias concurrentes, máxime cuando en un proceso como el laboral, el principio de concentración supone que la actividad del Juez se condense en la celebración de juicios y dictado de sentencias.

Es igualmente relevante el hecho de que, pese a la renuncia a la sustitución y en consecuencia la exclusiva dedicación al dictado de sentencia, la situación haya tardado un período largo de tiempo en empezar a normalizarse.

QUINTO

Sobre el principio de presunción de inocencia

La STS de 3 de Junio de 2008 (rec.146/04) recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que «el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de Abril; 14/1997, de 28 de Enero; 209/1999, de 29 de Noviembre y 33/2000, de 14 de Febrero. Asimismo, la STS de 10 de Julio de 2007 (rec. 306/2002) precisa que ha de ser la administración la que demuestre la culpabilidad pues «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad».

La presunción de inocencia, derecho fundamental de la ciudadanía según el art 24.2 de la Constitución y el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, viene recogida expresamente en nuestro ordenamiento para los procedimientos administrativos sancionadores en el art. 53.2.b) de la Ley 39/15 donde entre los derechos del interesado en el procedimiento administrativo sancionador tendrá el derecho «A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario».

Y es que como decía la STS 28.04.2016 (RC 677/2014): «cabe significar que el derecho a la presunción de inocencia, que rige sin excepción en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 66/2007, de 27 de marzo, comporta que "no pueda imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita", e implica también el reconocimiento del derecho a un procedimiento administrativo sancionador debido o con todas las garantías, que respete el principio de contradicción y en que el presunto responsable tenga la oportunidad de defender sus propias posiciones, vedando la incoación de expedientes sancionadores cuando resulte apreciable de forma inequívoca o manifiesta la inexistencia de indicios racionales de que se ha cometido una conducta infractora, o en los que esté ausente la antijuridicidad o la culpabilidad».

En definitiva: el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa.

Pues bien, en el presente caso ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al haber existido una prueba de cargo suficiente, que ha constatado la realidad fáctica determinante de la imposición de la sanción, limitándose el recurrente a hacer referencia a la situación de retraso que sufren tradicionalmente los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca, así como a la carencia de medios materiales del recurrente, especialmente una vez producido el cese, momento a partir del cual tuvo que dictar las sentencias desde su domicilio particular. Asimismo, hace referencia a su dilatada trayectoria profesional como juez sustituto y al hecho de que no consta que con anterioridad se pusiera en cuestión su idoneidad para trabajar como juez sustituto. Por último, se refiere al hecho de que en el acta en la que la Sala de Gobierno del TSJ de las Islas Baleares se acordó aceptar su cese, en junio de 2017, consta la propuesta de prórroga para el periodo 2017/2018. Lo que, según el recurrente, constituye un acto propio, que no puede ser contradicho posteriormente, pues en esa fecha ya se tenía conocimiento del retraso en el dictado de sentencias por el juez sustituto recurrente.

SEXTO

Sobre la doctrina del respeto a los propios actos

Acerca de esta última alegación, resulta oportuno recordar que, en relación con el principio de actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

"[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".

SÉPTIMO

En el presente caso, la parte recurrente basa la alegación de tal principio, en la circunstancia de que siendo conocidos los hechos por los que resulta sancionado, fue incluido en la lista de Jueces sustitutos y declarada su idoneidad para continuar desempeñando la función jurisdiccional.

A este respecto baste con señalar que, en el asunto nº 341/2019, ha sido objeto de enjuiciamiento la Resolución de fecha 24 de Abril del año 2019, notificada en fecha, día 17 de Junio del 2019, del acuerdo adoptado por la Comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de la fecha 24 de Abril del 2019, en la que «acuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 - 5 d) de la ley Orgánica del Poder Judicial y 103 - 1 - d) del Reglamento 2/2011 de 28 de Abril de la Carrera Judicial teniendo en cuenta el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y el informe del Ministerio Fiscal, se considera que resulta acreditada la falta de idoneidad del Juez sustituto Jaime, por no atender diligentemente los deberes del cargo incurriendo en retraso en el dictado de Sentencias, por lo que procede acordar su remoción y cese.»

OCTAVO

De las costas

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA, una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 388/2019, formulado por D. Jaime, contra la Resolución de fecha 24 de Julio de 2019 del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en la que acuerda desestimar el recurso de alzada número 122/2019 contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Febrero del 2019, expediente disciplinario NUM000.

Imponer las costas de este asunto conforme a lo establecido en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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