AAP Barcelona 706/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución706/2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148255119

Recurso de apelación 937/2017 - P.S. Impugnación de costas por excesivas 75/2019 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: Jaime

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Montserrat Pinyol I Pina

Parte recurrida: Otilia

Procurador/a: Jordi Soler Lopez

Abogado/a: Jose Luis Jordán García

AUTO Nº 706/2020

Presidente

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Magistrados

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

GUILLERMO ARIAS BOO

Ponente:

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 30 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

Único . En el presente proceso, el Procurador Jordi Soler López, en nombre y representación de Otilia, presentó un escrito en el que interponía un recurso de revisión contra decreto nº 50/2020 de fecha 28/7/2020.

Segundo

Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de cinco días, dentro del cual el Procurador Ignacio de Anzizu Pigem en nombre y representación de Jaime y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA ha presentado escrito impugnándolo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento general del recurso de revisión. Oposición de la parte recurrida.

La resolución dictada por la letrada de la Administración de Justicia resolviendo el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas planteado por la representación de doña Otilia respecto de los honorarios de la letrada doña Montserrat Pinyol i Pina desestima esa impugnación.

Frente a la misma se alza dicha parte impugnante recurrente en base a los siguientes motivos, en síntesis: aplicación retroactiva de los criterios orientadores del ICAB de 3.3.2020; carácter no vinculante del informe/ dictamen del ICAB; incongruencia "infra petita" e inaplicación del art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte recurrida, don Jaime y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, se han opuesto a dicho recurso en base a los argumentos no desarrollados en aras de brevedad.

SEGUNDO

Decisión del tribunal. Aclaración previa.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992)."

Este tribunal, aplicando "mutatis mutandis" esa doctrina, entiende que la resolución de la LAJ está plenamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, en lo esencial, por lo que se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de revisión, sin perjuicio de que los argumentos dados por la parte recurrente no desvirtúan la fundamentación que resulta del decreto objeto de revisión.

Aclaramos, frente a la observación del lapsus clavis del decreto, que se refiere en antecedente de hecho primero a una minuta de la letrada doña Montserrat Pinyol por un importe de 40.016,47 euros, IVA incluido, cuando lo era por la décima parte, o sea, 4016,47 euros, como deja claro la parte dispositiva relevante, en relación congruente con la tasación de costas practicada en 12 de septiembre de 2019, al folio 1 de la pieza, como acaba reconociendo el recurso de revisión analizado en este auto.

TERCERO

Aplicación retroactiva de los criterios orientadores del ICAB de 3.3.2020.

El motivo argumenta que el decreto recurrido se limita a aplicar el informe del ICAB en su totalidad, y este, a su vez, los criterios orientadores aprobados por la Junta de Gobierno de dicho ICAB de 3 de marzo de 2020, es decir, con posterioridad tanto al momento en que se presentó la minuta para su tasación como de la misma tasación y su impugnación.

No admitimos la premisa mayor, en cuanto no es cierto que el decreto se base únicamente en el dictamen del ICAB de 4.6.2020, sino que, sin olvidar la finalidad del informe, estando al caso concreto, criterio tercero, analiza las circunstancias concurrentes en el caso, en relación a la jurisprudencia aplicable, autos del TS de 23.5.2018, 25.9.2018 y 18.12.2018, indicando la labor ponderativa del LAJ en el momento de tasar las costas, teniendo en cuenta no solo la cuantía del procedimiento sino extendiéndose a indicadores como las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que deba efectuarse la tasación de costas, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación y la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y sus minutas, lo que ocurre es que las valora coincidiendo con el dictamen motivado del ICAB, que, por su parte, se refiere concretamente a las circunstancias del caso dado, cumpliendo dicho criterio de 3.3.2020, y así concluye en que la minuta impugnada se ajustaba a los factores relativos al interés litigioso y al trabajo que concurre en este caso concreto.

Fallando esa premisa mayor, es evidente que debe decaer el motivo. Añadimos, sin embargo, la cierta paradoja de invocar el principio derivado del art. 9.3 CE de seguridad jurídica y subprincipio de protección de la confianza legítima en relación al que denomina principio prohibitivo de la irretroactividad de las normas citando el art. 31 CE sobre normas tributarias y reguladoras de prestaciones de carácter patrimonial y diversa jurisprudencia constitucional cuando viene en defenderse, según parece, unos criterios orientadores anteriores a los de 3.3.2020, que no norma ninguna, ni siquiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR