STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2020

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2020:6979
Número de Recurso3107/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2018 0001583

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003107 /2020

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000285 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL

ABOGADO/A: RAFAEL MARIA TENA NUÑEZ, RAFAEL MARIA TENA NUÑEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003107 /2020, formalizado por INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000285 /2018, seguidos a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

Primero

Las empresas INDRA SOFTWARE LABS, S.L. y INDRA SISTEMAS, S.A. pertenecen al mismo grupo del cual es matriz esta última.

Segundo

A fecha 16 de noviembre de 2017 la empresa INDRA SOFTWARE LABS, S.L. cuenta con 319 trabajadores con derecho a voto.

Tercero

Entre septiembre de 2017 y marzo de 2018, 80 trabajadores que venían prestando servicios para INDRA SOFTWARE LABS, S.L. pasan a prestar sus servicios para la empresa INDRA SISTEMAS, S.A., 20 de ellos bajaron de categoría, uno subió y el resto se mantuvo en la misma.

Cuarto

Entre junio y septiembre de 2017, en la empresa INDRA SOFTWARE LABS, S.L., 74 trabajadores pasan de la categoría de programador junior a programador senior, 6 de programador senior a analista programador, uno de programador senior a jefe de campo, uno de técnico de mantenimiento de web a programador senior, dos de programador junior a analista programador, uno de operador de periféricos a programador junior, uno de jefe de campo a programador junior, uno de codif‌icador a programador senior y cinco de analista programador a analista.

Quinto

A través de correo electrónico de 26 de julio de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, el comité de empresa de INDRA SOFTWARE LABS, S.L. y de INDRA SISTEMAS, S.A. ponen de manif‌iesto como habiendo tenido conocimiento de un trasvase de trabajadores de INDRA SOFTWARE LABS, S.L. a INDRA SISTEMAS, S.A. la misma se había llevado a cabo sin informar a las representaciones legales de los trabajadores incumpliendo diversos preceptos.

Sexto

El anterior es respondido por la empresa mediante otro de 27 de julio con el siguiente tenor: "Acuso recibo de su correo de 26 de julio, en el que sin f‌irma ni identif‌icación alguna dicen actuar en nombre del Comité de Empresa de Indra Software Lab del centro de La Coruña también del Comité de Empresa de Indra Sistemas en la misma ciudad, lo que no acreditan ni nos consta en absoluto. No procede facilitar la información que solicitan, y mucho menos atender su conminatoria cita a una reunión a la que ponen ustedes fecha y hora, para el caso de que realmente actúen en la representación que dicen ostentar, porque ni estamos ante un proceso de transmisión de empresa ni de reestructuración empresarial, sino sencillamente ante alguna novación de carácter individual del empleador entre dos empresa del Grupo, por razones organizativas, sin perjuicio alguno desde luego de las condiciones de trabajo de dichos trabajadores.

Séptimo

Por la representación del comité de INDRA SOFTWARE LABS, S.L. se remiten a la empresa correos electrónicos de 23 de agosto de 2017, en parecidos términos al de 26 de julio, el 30 de enero de 2018, reiterando el anterior, y el 6 de marzo de 2018, este último para la constitución de una mesa de negociación para la adecuación de las categorías de los empleados, levantándose sendas actas de reunión el 25 de abril y el 26 de abril de 2018 en las que no comparece la empresa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA frente a las empresas INDRA SISTEMAS, S.A. e INDRA SOFTWARE LABS, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal

y, en consecuencia: -Se declara la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical al sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y a sus representantes de los trabajadores.

-Se condena a INDRA SISTEMAS, S.A. e INDRA SOFTWARE LABS, S.L. a cesar en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales y comportamiento antisindical.

-Se condena a INDRA SISTEMAS, S.A. e INDRA SOFTWARE LABS, S.L. a abonar solidariamente a la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTO CINCUENTA EUROS (6.250 euros)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/09/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de INDRA SISTEMAS S.A. y INDRA SOFTWARE LABS S.L., al amparo del art. 193 c) de la L.R.J.S., alegando infracción del art. 11 del convenio colectivo y art. 64 del ET. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Para analizar la existencia de una vulneración de un derecho fundamental, se hace preciso partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ya en la STC 38/1981, de 23 de noviembre ( RTC 1981\38), acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Según reiterada doctrina del TC, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, y entonces el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justif‌icar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003\17], F. 4; 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004\188], F. 4; 38/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005\38], F. 3; y 3/2006, de 16 de enero [ RTC 2006\3], F. 2). En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [ RTC 1993\293], F. 6; 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999\140], F. 5; 29/2000, de 31 de enero [ RTC 2000\29], F. 3; y 17/2005, de 1 de febrero [ RTC 2005\17], F. 5).

TERCERO

Como ya indicábamos en la STSJ Galicia de 27-2-19, " así el contenido del art 181.2 LRJS ref‌leja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional ( entre otras STC 171/2005, 16/2006, 120/2006, 138/2006

, 76/2010 ) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manif‌iesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración...

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