STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2020
Ponente | JORGE HAY ALBA |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:6901 |
Número de Recurso | 1875/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0003162
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001875 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2018
Sobre: INCOMPETENCIA
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Damaso
ABOGADO/A: HELENA MARIA FERNANDEZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Silvia
ABOGADO/A: RAFAEL CHAVER REY
PROCURADOR: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001875/2020, formalizado por LA LETRADA DOÑA HELENA FERNÁNDEZ PÉREZ, en nombre y representación de DON Damaso, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL
N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530/2018, seguidos a instancia de DON Damaso frente a DOÑA Silvia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Damaso presentó demanda contra DOÑA Silvia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El demandante D. Damaso, figura de alta como empleado de Dª. Silvia, desde el 10 de diciembre de 1.997 con la categoría de "oficial primera y conductor", y por lo que percibía un salario mensual bruto variable, hasta el 16 de mayo de 2.019, en que cesó en la citada en virtud de despido por causas disciplinarias.
La entidad que responde al nombre comercial "Bodegas Amigo" se constituyó por el padre (D. Gervasio ) y tíos de D. Damaso y Dª. Silvia, pasando posteriormente a ser titular D. Gervasio, que en un determinado momento puso a nombre de su hija. Era titular además de una Academia.
Dª. Silvia, durante los años 2.013 y 2.014 no acudía a las instalaciones de Bodegas Amigo, por decisión de su padre y su hermano.
El 26 de diciembre de 2.003, se adquirió por D. Damaso y Dª. Silvia la nave industrial sita en Polígono de Piadela, Betanzos en donde desarrollaban su actividad comercial, que se adquirió en virtud de préstamo hipotecario constituida en la misma fecha con el Banco de Galicia, que fue abonada por partes iguales por ambos hermanos hasta el cambio de entidad bancaria en que se abonó íntegramente por Dª. Silvia .
En la entidad Bodegas Amigo se dedican a la actividad de embotellado y distribución de vino siendo de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Vinícolas, Licorerías, Sidrerías y su Comercio en la Provincia de A Coruña (D.O.G. 9/07/1999), resultando para la categoría de "conductor - oficial 1ª", le corresponde los siguientes salarios brutos mensuales, incluyendo salario base más plus de asistencia y antigüedad computada desde el 10 de diciembre de 1.997:
Mes
Junio 17 1.350,03 €
Julio 17 1.383,55 €
Extra Julio 1.266,68 €
Agosto 17 1.383,55 €
Septiembre 1.350,03 €
Paga Extra Patrona 423,75 €
Extra Diciembre 1.266,68 €
Enero 18 1.383,55 €
Febrero 1.282,99 €
Marzo 1.383,55 €
Abril 1.350,03 €
Mayo 720,01 €
Extra Julio 1.055,56
D. Damaso prestaba servicios en Bodegas Amigo, realizando labores que van desde el embotellado de vino, hasta su distribución, que se realizaba dos días a la semana, acudiendo a los domicilios de los clientes recibiendo el pago de los productos vendidos, que se abonaban en su mayoría en metálico. Eran D. Damaso y su padre quienes decidían el vino a adquirir así como su proceso de elaboración, y el primero se encargaba de la elaboración de licores, embotellamiento y distribución, e igualmente D. Damaso quien se entrevistaba con el personal a contratar. Dª. Silvia figuraba como administradora de la entidad y eran quien firmaba las nóminas y entregaba los sobres con las cuantías de las nóminas, que cuando no estaba entregaba su hermano.
A D. Damaso se le realizaron las siguientes transferencia en pago de salarios
Mes Salarios en Líquido Transferenci
Febrero 1.004,62 € 766,45 €
Marzo 1.362,67 € 1.034,89 €
Abril 1.327,31 € 1.009,36 €
Mayo 501,76 €
930,13 €
706,64 € 316,82 €
537,17 €
1.363,66
En la contabilidad de la empresa figuran como anotaciones de pagos a D. Damaso de las siguientes cantidades
Mes Salarios Brutos Cantidades Abonadas
Junio 17 810,68 €
Julio 1.087 € 827,70 €
Agosto 1.089,89€ 827,70 €
Septiembre 1.062,7 810,82 + 316,79 €
Octubre 1.087 € 827,70 €
Noviembre 1.059,81 € 808,27
Diciembre 1.081,22€ 822,44
D. Damaso, refiere que cobraba 1.000 € en metálico, menos tres meses ahí atrás . Octavo.- Con fecha de 7 de junio de 2.018, se presentó papeleta conciliatoria, celebrándose acto de conciliación previa ante el SMAC, el 26 de junio de 2.018, con el resultado de intentado sin avenencia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de cantidad que ha sido interpuesta por D. Damaso
, contra Dª. Silvia, a la que debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra por la falta de competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de su reclamación.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Damaso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Silvia .
Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad entendiendo la falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la reclamación y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora al amparo del
art. 193 b) y c) de la L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa. El recurso ha sido impugnado.
Solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado 1º en el sentido siguiente: " El demandante presta servicios por cuenta y orden de la demandada, figurando de alta como trabajador de doña Silvia desde el 10/12/1997, con la categoría profesional de "Oficial de 1ª y Conductor", si bien desempeñaba funciones de Encargado, por lo que debería percibir un salario de 1.383,55 € sin prorrateo de pagas extras, hasta el día 16/05/2019, fecha en la que cesó su prestación de servicios por cuenta ajena ."
Seguidamente, solicita la adición de un párrafo al hecho probado 4º en el siguiente sentido: " Pese a que el trabajador consta como Oficial de 1ª y Conductor, sus funciones eran las de Encargado, por lo que su salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras debe ascender a la cantidad de 1383,55 € sin prorrateo de pagas extras."
Igualmente la modificación párrafo 1º del HDP 7º en el sentido siguiente: " En la contabilidad de la empresa figuran como Remuneraciones Pendientes de Pago las siguientes:".
Finalmente interesa la adición de un nuevo párrafo al HDP 8º en el sentido siguiente: " La empleadora demandada, entregó Certificado de Empresa al demandante una vez se produjo el despido disciplinario del mismo, en el que consta como causa del cese motivos disciplinarios, cesando en las cotizaciones del trabajador, y procediendo a la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.".
Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la L.J.S., según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
Como es de sobra sabido, el recurso de suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 Ar. 5453, [...], 23/09/97 Ar. 6579 y 14/05/98 Ar. 4651; y las SSTSJ...
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