STSJ País Vasco 30/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2020:669
Número de Recurso466/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución30/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 466/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 30/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a doce de febrero de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 466/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 9-03-2028 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Promociones Industriales Uritiasolo S.L. contra los valores catastrales asignados a las unidades fiscales 59-1742-198-12-1-1 y 59-1742-198-11-1-1 por el Servicio de Tributos Locales y Catastro.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Amadeo, representado por la procuradora D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por la letrada D. NÉLIDA GÓMEZ OBREGÓN.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada y dirigida por letrado/a de la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA- ALAVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, actuando en nombre y representación de D. Amadeo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9-03-2028 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Promociones Industriales Uritiasolo S.L. contra los valores catastrales asignados a las unidades fiscales 59-1742-198-12-1-1 y 59-1742-198-11-1-1 por el Servicio de Tributos Locales y Catastro; quedando registrado dicho recurso con el número 466/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 14 de marzo de 2019 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 31 de enero de 2020 se señaló el pasado día 06 de febrero de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 9-03-2028 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Promociones Industriales Uritiasolo S.L. contra los valores catastrales asignados a las unidades fiscales 59-1742-198-12-1-1 y 59-1742-198-11-1-1 por el Servicio de Tributos Locales y Catastro.

El Servicio que se acaba de mencionar dio de alta al solar (referencia 59-1742-198-12-1-1) resultante del derribo del edificio situado en la calle Francia nº 15 de Vitoria, finalizado el 18-07-2014 y le asignó el valor catastral de 399.790, 22€ (aplicación a la superficie edificable de 430, 55 m2 del valor básico de repercusión de 1.326, 51 € y coeficiente de referencia al mercado de 0,7).

El mismo Servicio dio de alta al solar (referencia 59-1742-198-11-1-1) resultante del derribo del edificio situado en el nº 13 de la misma calle, finalizado el 19- 06-2015 y le asignó el valor catastral de 451.872, 98 € (aplicación a la superficie edificable de 486, 64 m2 de los mismos VBR y coeficiente de referencia al mercado).

El valor básico de repercusión al que nos acabamos de referir (1.250 €/m2) es el previsto para el polígono 1742 por la Ponencia de valores aprobada por Acuerdo 793/ 2004 de 13 de octubre del Consejo de Diputados de Álava, actualizado con el coeficiente 1,02 en los ejercicios 2009, 2011 y 2012 (Normas Forales 21/ 2008 de 18 de diciembre de ejecución presupuestaria para 2009; 15/ 2010 de 20 de diciembre y 18/2001 de 22 de diciembre de medidas tributarias para 2011 y 2012).

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

  1. - El valor catastral individualizado asignado a las parcelas supera el límite del valor del mercado establecido por el artículo 6.2º de la Norma Foral 42/ 1989 de Álava del IBI (idem, artículo 23.2º del Texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario). Vulneración del principio de capacidad económica. Acreditación de dicho exceso mediante el informe pericial que obra a los folios 56-103 del expediente, con referencia al valor de mercado en julio de 2015, y valoraciones catastrales resultantes de la nueva Ponencia de VC aprobada en 2016 , basada en estudios de mercado referidos a 2014 y 2015 (folios 126-127 del mismo expediente).

    Se cita la sentencia 294/ 2017 de 27 de febrero del TSJ de Andalucía-Málaga (Rec. 924/ 20129).

  2. - La adecuación del método establecido por la Orden ECO/ 805/ 2003 de 27 de marzo para la estimación del valor de mercado a efectos de la determinación del límite o referencia del valor catastral.

    Se citan las sentencias nº 391/ 2014 de 8 de Mayo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Rec. de casación 2136/ 2013) y de la Sala de lo Contencioso del mismo Tribunal de 30-05-2014 (Rec. de casación en interés de ley 2362/ 2013).

  3. - Aplicación de una Ponencia de VC desfasada: falta de motivación y justificación técnica del valor básico de repercusión aplicado, por exceder duplicar el valor medio de mercado en 2014 y 2015 en el polígono fiscal en el que están los inmuebles. Arbitrariedad. La Administración corre con la carga de probar la adecuación del valor catastral al valor de mercado, y no al administrado probar que el primero excede del segundo.

    Se cita la sentencia del TSJ de Madrid nº 111/ 2016 de 17 de febrero (Rec. 1319/ 2012).

  4. - Los valores catastrales han sido calculados en aplicación de una PVC elaborada conforme a Normas técnicas (Decreto Foral 51/ 2012/ 1986) que habían sido derogadas (Decreto Foral 51/ 2014) en la fecha a la que han de referirse aquellos valores.

TERCERO

La demandada, Diputación Foral de Álava ha alegado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por dirigirse contra una actuación administrativa no recurrible ( artículo 69 c en relación al artículo 28 de la LJCA): la actualización del valor catastral de los inmuebles debida a su alteración física (demolición de las construcciones) se ha producido en aplicación del mismo VRB (1.236, 51 €) fijado en la PVC de 2004, a las superficies edificables. Improcedencia de la impugnación del valor catastral al margen de los actos de actualización de ese valor (Art. 24 del TRLCI).

Se citan la sentencia 30/2012 de 30 de enero (R. 1512/ 2009), entre otras, de esta Sala, y la sentencia de 3-04-2002 (R. 6532/1996; FJ 4).

El recurrente se ha opuesto a esa causa de inadmisibilidad por los siguientes motivos:

  1. - La notificación de los nuevos valores catastrales de los solares resultantes de la demolición de las edificaciones con información del recurso de reposición o reclamación procedentes.

  2. - La actualización del valor catastral de las parcelas no ha consistido en la reproducción de actos anteriores consentidos y firmes: variación de la superficie, aplicación novedosa, del coeficiente de referencia a mercado 0,7 e inaplicación del coeficiente 0,5 referido a local comercial aplicado inicialmente.

  3. - La Administración no puede oponer en el proceso una causa de inadmisibilidad no opuesto en la vía previa, sin actuar en contra de sus actos (resolución del fondo del asunto).

Se cita la sentencia de 3-06-1996 (Rec. 7493/ 1991).

CUARTO

Subsidiariamente, la demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso por los siguientes motivos:

  1. - La vigencia de los valores catastrales fijados por la PVC aprobada por Acuerdo 793/ 2004 de 13 de octubre dl Consejo de Gobierno Foral de Álava hasta la entrada en vigor en el ejercicio 2017 de la nueva Ponencia aprobada por Acuerdo 158/ 2016 del mismo órgano foral (Art. 24.2. 2º del TRLCI y, consiguientemente, la aplicación de la anterior para la actualización del valor catastral de los inmuebles a resultas de la modificación de sus características físicas.

  2. - Las Normas técnicas de valoración aprobadas por el Decreto Foral 51/ 2014 de 14 de octubre a la Ponencia elaborada a partir de su entrada en vigor y no a la Ponencia de 2004, elaborada conforme a las Normas técnicas vigentes en ese momento.

  3. - La inaplicación de la Orden ECO/ 805/2003 para la fijación del valor de mercado de los inmuebles, al margen de las finalidades señaladas por su artículo 1 ( SAN de 4-12-2013; R. 332/ 2011; FJ 4) Presunción de certeza de la Ponencia de valores catastrales ( STS de 25-04-2016; Rec. 3392/ 2014).

  4. - La intrascendencia al caso de las diferencias de valoración resultantes de las PVC de 2004 y 2016. Referencia del valor catastral al valor de mercado, y no solo a este último. Aprobación de la PVC en procedimiento de valoración colectiva y no individualizado para cada inmueble, conforme a su valor de mercado.

QUINTO

La asignación de valores...

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