STSJ Canarias 796/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020
Número de resolución796/2020

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000448/2020

NIG: 3803844420180008611

Materia: Accidente laboral: Declaración

Resolución:Sentencia 000796/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001034/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Coral ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO; Abogado: MARIELA RIOU ARMAS

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de octubre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000448/2020, interpuesto por Dña. Coral, frente a Sentencia 000165/2020 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001034/2018-00 en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Coral, en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19/06/2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Coral, nacida el NUM000 de 1961, está af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, y viene prestando servicios para el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, en el Hospital Ntra. Sra. de Candelaria, tras superar proceso de oposición y optando a plaza para discapacitado, desde el 1 de febrero de 2017, con la categoría profesional de Técnico especialista en anatomía patológica, desarrollando sus funciones en el área denominada Bloque y envasado de muestras, (hecho que resulta del informe de la Inspección de Trabajo, informe de la Dirección General de RRHH y toma de posesión obrante a los folios 246 a 249, 257 a 259 de autos) SEGUNDO.- La empresa tiene cubierta la incapacidad temporal por contingencias profesionales y comunes con la Mutua MAC, (hecho no controvertido). TERCERO.- A su incorporación al puesto de trabajo, el 03/02/2017 la actora solicita la adaptación de su puesto de trabajo por presentar una minusvalía en porcentaje del 33%, consecuencia de padecer cáncer en mama derecha con mastectomía bilateral y trastorno2 adaptativo, con grado de discapacidad del 28% más 5 puntos por factores sociales complementarios, indicando en el escrito, en el campo denominado "puesto de trabajo que sugiere por orden de preferencia": "confección de bloques (no hace fuerza y permanece sentada) y "cortar en micrótomo", (hecho que resulta del informe de la Inspección de Trabajo y de los documentos obrantes a los folios 89, 90, 138 a 140 de autos, así como de los folios 215 a 224 que contiene el profesiograma elaborado por la Mutua MAC). CUARTO.- En fecha 03/03/2017, la actora es objeto de reconocimiento médico de aptitud a través del servicio de Vigilancia de la Salud que determina la aptitud para el puesto de trabajo, con las limitaciones siguientes: "evitar manipulación de cargas (más de 3 kg.) con brazo derecho", aptitud revisable un año o en el momento que varía la situación, pasando a trabajar en el área de montaje desde el 13 de marzo de 2017, (informe de la Inspección de Trabajo y folios 92 y 255 de autos). QUINTO.- La actora inicia un proceso de incapacidad temporal el 29/03/2017, determinado como contingencia común, con diagnostico de "trastorno depresivo no clasif‌icado bajo otros conceptos" (Código CIE-9 311), que f‌inaliza el 20 de agosto de 2018, con informe del EVI en el que se recoge como diagnostico: trastorno adaptativo mixto, antecedentes de carcinoma de mama derecha con mastectomía y lifandenectomía axilar en 2007, con estabilidad clínica, sin menoscabo incapacitante objetivable para su actividad, (informe de la Inspección de Trabajo; folios 40 y 114 de autos). SEXTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, la entidad gestora, en fecha 08/02/2019, resuelve declarar el carácter común del proceso de Incapacidad Temporal padecido por la actora iniciado el 29/03/2017, (folios 25, 37 a 45 de autos). SÉPTIMO.- El informe emitido por el Médico Inspector el 08/01/2019, argumenta lo siguiente: "Analizada la documentación obrante en el expediente no se puede constatar de forma fehaciente el origen profesional del proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, debiendo ser considerado como derivado de enfermedad común al no acreditarse la existencia de una relación de causalidad única y exclusiva entre el trabajo y la clínica, no estar recogida dicha patología en el cuadro de Enfermedades Profesionales según RD 1299/2006, no acomodarse a la def‌inición de accidente de trabajo contenida en la Ley General de la Seguridad Social y no poder demostrarse de forma objetiva la existencia del factor unívoco y determinante en el desarrollo y establecimiento del proceso depresivo sufrido", (folio 27 de autos). OCTAVO.- La actora comenzó a ser tratada en la Unidad de Salud Mental del Servizo Galego de Saude desde el 23/09/2009 por sufrir una reacción depresiva-mixta vinculada al cáncer de mama. En informe de 10/05/2017 se indica el diagnostico de trastorno adaptativo- mixto que se mantiene en el informe de 13/07/2017, (folios 93, 94, 99 y 100 de autos). NOVENO.- Con respecto a las limitaciones derivadas de la enfermedad oncológica, consta informe de 23/03/2017 en el que se recomienda no realizar esfuerzos físicos pesados con el miembro superior derecho para la prevención de linfedema; así como informe de 18/04/2017, del Hospital Universitario de Santiago de Compostela, que recomienda evitar en lo posible esfuerzos, movimientos repetitivos y cargar excesiva de peso sobre el miembro superior derecho, mantener buena higiene así como evitar heridas, picaduras, quemaduras, etc.; evitar exposición a radiaciones ionizantes (gamma y X), exposición prolongada al sol (sin las medidas oportunas de prevención, crema solar,.); sustancias carcinogénicas como asbesto, formaldehido, arsénico, alquitrán y derivados, petróleo de esquisto y derivados (aceite mineral, .), etc.,, que favorezcan daño al ADN; evitar tabaco en cualquiera de sus variedades; cualquier otra sustancia carcinogénica que pudiera aumentar

todavía más el riesgo de la paciente para sufrir cáncer, debido a la alteración en la reparación del ADN que sufre, (folios 95 a 98 de autos). DÉCIMO.- La actora prestó servicios en el aérea denominada Bloque y envasado de muestras de 01/02/2017 a 10/03/2017, en el que realizaba las siguientes tareas:

Inclusión de muestras histológicas en paraf‌ina.

Colaboración con el patólogo en la apertura de piezas quirúrgicas

Envasado al vacío en formol tamponado 10%

De 13/03/2017 a 28/03/2017, en el área de montaje, realizó las siguientes tareas:

Llenado-vaciado de químicos del teñidor automático

Poner y retirar cestillos con portaobjetos para tinción y montaje automáticos.

Validación de preparaciones histológicas

Reparto de los resultados por los distintos despachos de facultativos.

Corte y tinción de intraoperatorias.

En la medición de factores de riesgo químico no se detecto vapores de formaldehido (lt;0,2 ppm) (hecho que se deriva del informe de la Inspección de Trabajo en relación con el estudio del puesto de trabajo de la actora elaborado por la Mutua MAC, de la pericial médica y testif‌ical practicada a instancia de la Mutua). UNDÉCIMO.-Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Coral, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAC, y SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Coral, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  1. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada...

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