STSJ Canarias 748/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución748/2020
Fecha13 Octubre 2020

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000341/2020

NIG: 3803844420190002830

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000748/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000343/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: HOTEL LA SIESTA TENERIFE II S.A.; Abogado: IÑIGO SEBASTIAN GARAY

Recurrido: Eduardo ; Abogado: LUZ DEMELZA LOPEZ PEREZ

Recurrido: VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: PALOMA AVELLAN RUIZ DE LEON

Recurrido: ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 341/2020, interpuesto por "Hotel La Siesta Tenerife II, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 460/2019, de 12 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 343/2019, sobre indemnización por incapacidad permanente prevista en el convenio colectivo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Eduardo se presentó el día 10 de abril de 2019 demanda frente a "Hotel La Siesta Tenerife II, Sociedad Limitada", "Vidacaixa, Sociedad Anónima Unipersonal de Seguros y Reaseguros" y "Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajaba para la primera demandada; que en diciembre de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal, y en mayo de 2018 se le había reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la incapacidad permanente en grado de total. Ante ello reclamó el pago de la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo para esa contingencia, pero la aseguradora "Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" rehusó el abono de la misma argumentando que el actor no podía considerarse asegurado, dado que estaba en incapacidad temporal cuando comenzó la vigencia de la póliza. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 15.000 euros, con el 10% por mora patronal.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 343/2019, en fecha 24 de septiembre de 2019 se celebró juicio en el cual tras ratif‌icarse el actor en su demanda, las demandadas se opusieron a la demanda en los siguientes términos:

- "Hotel La Siesta Tenerife II, Sociedad Limitada" alegó que había cumplido lo que le exigía el convenio colectivo con la suscripción de la póliza de seguro para cubrir la indemnización, habiendo estado cubierto el riesgo tanto al inicio de la incapacidad temporal como al reconocimiento de la incapacidad permanente, estimando que la responsable del pago de la indemnización sería "Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", ya que en su póliza se tomaba como fecha de incapacidad permanente total la de la pensión reconocida por tal contingencia, que en el caso de autos era el 25 de junio de 2018, fecha en la que estaba en vigor la póliza con ella, y que la exclusión de cobertura de los trabajadores en incapacidad temporal antes de comenzar la vigencia de la póliza no podía considerarse válida porque se trataba de una cláusula limitativa de derechos, que debía ser expresamente aceptada, y en el caso de autos solo constaba la f‌irma en la solicitud de seguro; subsidiariamente, alegó que la responsable sería "Vidacaixa, Sociedad Anónima Unipersonal de Seguros y Reaseguros", dado que el inicio de la situación incapacitante se produjo cuando estaba en vigor la póliza con esa aseguradora, y en esa póliza no se concretaba cuando se entendía producido el hecho causante.

- "Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" alegó que el hecho causante debía entenderse producido en 2016, con el inicio de la incapacidad temporal, porque desde esa fecha hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente total se había mantenido la situación incapacitante sin ruptura del nexo causal; considerando que el demandante no estaba incluido en la póliza, que inició sus efectos en 2017, porque a esa fecha ya estaba en incapacidad temporal y el contrato excluía expresamente de cobertura a estos trabajadores, habiendo la empresa aceptado esta cláusula.

- "Vidacaixa, Sociedad Anónima Unipersonal de Seguros y Reaseguros" alegó que no aseguraba al actor al momento del hecho causante, que consideraba, de acuerdo con la jurisprudencia, que debía f‌ijarse en la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo la incapacidad permanente total, lo que se produjo cuando la póliza llevaba un año sin vigencia, y que esa póliza solamente cubría la incapacidad permanente si la misma se producía durante el periodo de cobertura; por otra parte, señaló que adelantar la fecha del hecho causante al inicio de la incapacidad temporal solo procedía en situaciones excepcionales, cuando en el momento anterior las secuelas se revelaban como permanentes e irreversibles, lo que no ocurría en el presente caso, porque cuando el actor inició la incapacidad temporal no era previsible que las lesiones estuvieran consolidadas, porque ello dependía de la respuesta al tratamiento, y la incapacidad temporal se prorrogó por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas. Por último, alegó que si se entendía que la cláusula de exclusión de personal en incapacidad temporal contenida en la póliza de "Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" se consideraba válida, la responsable del pago de la indemnización sería la empresa demandada.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 12 de diciembre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: "DESESTIMO de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" planteada por la empresa HOTEL LA SIESTA TENERIFE II, S.A.

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Eduardo contra la empresas ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y HOTEL LA SIESTA TENERIFE II, S.A.

condeno a la mercantil HOTEL LA SIESTA TENERIFE II, S.A. demandada a que abone al actor la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) y ABSUELVO a VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y a ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

D. Eduardo, con DNI NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada HOTEL LA SIESTA TENERIFE II, S.L, con CIF B 35431048, dedicada a la actividad de hostelería, entre el 17/09/1996 al 31/07/2018, categoría profesional de Mozo de Limpieza, salario mes bruto con prorrata de pagas extraordinarias 1.615,50 euros. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO

El actor inició un proceso de IT en fecha 13/12/2016, por contingencias comunes que fue prorrogado, mediante resolución del INSS de fecha 14/12/2017, en la que determina que una vez agotada con fecha 12/12/2017 la duración máxima de 365 días de la IT, decide prorrogarla por un plazo máximo de 180 días porque considera que durante dicho periodo puede ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido.

(Documento nº 3 del ramo de prueba de Vidacaixa)

TERCERO

Por el INSS se tramita expediente de incapacidad, siéndole reconocida Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual por enfermedad común para todo trabajo, con fecha de efectos económico de 25/07/2018 y base reguladora de 1.339,73 €. Consta incorporada en autos la resolución, por lo que se da íntegramente por reproducida, siendo de interés para la presente litis, del siguiente tenor:

"Determinado el cuadro clínico residual:

Choque femoro -acetabular izquierdo.

Y las limitaciones orgánicas funcionales siguientes:

Patología de cadera, que no ha mejorado con tratamiento conservados. Pendiente de realización de artroscopia desde 07/2017. Limitación funcional moderada de balances articulares y movilización dolorosa. Limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

La calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL.(.)"

En la notif‌icación al trabajador de la resolución de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, el INSS hace constar que "no se prevé que la situación de...

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