STSJ Canarias 1037/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1037/2020
Fecha18 Septiembre 2020

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000456/2020

NIG: 3500444420180001427

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001037/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000680/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Recurrente: PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS; Abogado: BARTOMEU ROSSELLO RIERA

Recurrido: Virtudes ; Abogado: VANESA MILAGROSA PERCAZ JIMENEZ

Recurrido: RELAXIA RESORTS SL; Abogado: JONATAN GONZALEZ SANTANA

Recurrido: MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: JOSE AVILA CAVA

Recurrido: IBEROSTAR MANAGEMENT, S.A.U.; Abogado: SERGIO QUINTANA PEREZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000456/2020, interpuesto por PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS, frente a Sentencia 000008/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000680/2018-00 en

reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Virtudes, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados RELAXIA RESORTS SL, MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, IBEROSTAR MANAGEMENT, S.A.U.y PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Dª Virtudes, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la mercantil IBEROSTAR MANAGEMENT, S.A.U, con una antigüedad de 25 de julio de 1986, actividad de hostelería, categoría profesional de jefa de comedor/maître y salario bruto mensual sin prorrata de pagas extras de 3.226,08 euros.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO

Dicha empresa tenía suscrita póliza de seguros nº NUM001 con la entidad aseguradora PREBAL Previsión Balear M.P.S desde el 1 de abril de 2014 hasta el 1 de enero de 2015, siendo la forma de contratación "anual renovable". Las garantías contratadas eran las de fallecimiento, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permantente total, cada una de ellas por un importe de 12.020,24 euros. Dicha póliza fue cancelada por dicha empresa el 1 de enero de 2017.

(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de IBEROSTAR).

TERCERO

La actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común en fecha 10 de octubre de 2016, siendo la duración estimada del proceso largo.

Por el INSS se emitió resolución en virtud de la cual se declaró a la actora en situación de IPT para su profesión habitual en fecha 27 de marzo de 2018, en atención al dictamen propuesta del EVI emitido el 21 de marzo de 2018, en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual el de: "pie plano del adulto adquirido, artropatía astrágalo-escafoidea izquieda, intervenida en octubre 2016 mediante artrodesis, defecto en la artrodesis del mismo que requiere reatrodesis en julio 2017 con aporte de autoinjerto de cresta iliaca ipsilateral por necrosis parcial de astrágalo".

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).

CUARTO

La demandante fue subrogada en la empresa RELAXIA RESORTS, S.L.U en fecha 1 de diciembre de 2016.

(Hecho probado conforme al documento nº 3 del ramo de prueba documental de dicha empresa).

QUINTO

La empresa RELAXIA RESORTS, S.L.U tenía suscrita póliza de seguro con la entidad aseguradora MAPFRE, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 1 de julio de 2018, incluyéndose dentro de las personas aseguradas en el "seguro colectivo" la hoy actora.

En dicha póliza, se indica que la fecha de reconocimiento del siniestro será la fecha del dictamen propuesta si la invalidez es por enfermedad y la de ocurrencia del accidente, si deriva del mismo. Asimismo, se indica que en el momento de la entrada en vigor de la póliza o en las sucesivas incorporaciones que puedan producirse, los asegurados deberán reunir las siguientes condiciones: "No encontrarse dado de baja laboral por enfermedad o accidente en la entidad tomadora del seguro. Tan pronto como se reincorporen a su actividad laboral, podrán solicitar su ingreso en el seguro".

(Hecho probado conforme a los ramos de prueba documental de RELAXIA y MAPFRE).

SEXTO

El convenio colectivo de hostelería de la provincia de Las Palmas establece en su artículo 19 lo siguiente: "1.- Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se obligan a mantener el capital de la pólizade seguro de vida de 12.020,24 euros, póliza que, en caso de producirse el fallecimiento del productor garanticea la persona o personas por el designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado.

  1. - Igualmente este seguro cotizará al trabajador o trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con independenciade las prestaciones de la seguridad social, en caso de ser declarado en situación de Invalidez permanente, en losgrados de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todotrabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los casos en que el productor,en la fecha del hecho causante de la Invalidez Permanente, llevase contratado en la empresa un mínimo de unaño y cesare la obligación de la empresa de mantener suspendido, en su caso, el puesto de trabajo, de conformidadcon lo prevenido en el artículo 48.2 del Estatuto de los

    Trabajadores. Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los casos de accidentes, comunes o laborales, así comoaquellos procesos con causa en hechos imprevisibles y evidenciables, causantes de una futura invalidez, talescomo infartos y otros sucesos similares.

  2. - El devengo del derecho al percibo del capital garantizado por la póliza, regulado en el presente artículo,llevará consigo para ese caso, la exclusión automática de la obligación de satisfacer el pago de las mensualidadesde convenio contenidas en la Disposición Transitoria Primera del presente convenio colectivo.

  3. - En cualquier caso la responsabilidad de la empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la póliza, siesta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipode pólizas impone a las compañías aseguradoras la normativa vigente en materia de esta clase de seguros.

  4. - Así mismo, la empresa no será responsable frente al trabajador o la trabajadora, a los efectos prevenidosen el presente artículo, si por causa ajena a la misma, la compañía de seguros se negase a incorporar, de formainicial, en la póliza colectiva contratada, a algún trabajador o trabajadora. En tal caso la empresa deberá recabarde dicha compañía el oportuno certif‌icado, el cual será puesto en conocimiento de los representantes legales delos trabajadores".

    (Hecho no controvertido).

SÉPTIMO

La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 12 de noviembre de 2018, éste termino con el restulado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la copia del acta de conciliación obrante en autos)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Virtudes frente a RELAXIA RESORTS, S.L.U, MAPFRE, S.A, IBEROSTAR MANAGEMENT S.A.U y PREBAL, debiendo en consecuencia condenar a PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS a abonar a la parte actora la cantidad de 12.020,24 euros y debiendo absolver al resto de codemandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda rectora de autos condenando a la la entidad PREVISIÓN BALEAR, Mutualidad de Previsión Social (en adelante, "PREBAL") a responder de la pretensión indemnizatoria ejercitada en aquella pero no de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, entendiendo el Juez de instancia que el hecho causante a efectos de la mejora voluntaria no había de situarse al tiempo de emitirse el dictamen propuesta del EVI en el expediente de incapacidad permanente sino en el mismo momento de iniciarse el proceso de incapacidad temporal del que la incapacidad permanente traía causa, ya que no se había acreditado ningún cambio signif‌icativo en el estado de la actora desde la fecha de la baja médica hasta que se emitió resolución por el INSS en el expediente de incapacidad permanente.

Frente a la anterior sentencia la entidad PREVISIÓN BALEAR, Mutualidad de Previsión Social (en adelante, "PREBAL"), recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de un hecho probado, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula un motivo de censura jurídica, vía apartado c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Es constante la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados que...

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