STSJ Canarias 1027/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1027/2020
Fecha18 Septiembre 2020

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000476/2020

NIG: 3501644420190004385

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001027/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000432/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Abelardo ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrente: Alexander ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: GLAPS INTERNACIONAL S.L; Abogado: JOSE ALEJANDRO ALAMO GONZALEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000476/2020, interpuesto por D. Abelardo y Alexander, frente a la Sentencia 000374/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000432/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Abelardo Y D. Alexander, en reclamación de despido siendo demandados GLAPS INTERNACIONAL, S.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 4 de noviembre de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las partes actoras prestaron sus servicios para la entidad demandada con la categoría reconocida de of‌icial primera, antigüedad de 9-7-18 y salario prorrateado de 49,49Euros. Conforme a:

- contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 09.07.2018 a 17.10.2018, objeto es la obra que realiza la sociedad para la construcción de 250 viviendas en el barranco de Arguineguinsatocan

- contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 18.10.2018 a 14.03.2019, objeto obra Construplan Puerto Rico-C.C. The Market.

SEGUNDO

El 14-3-19 la demandada despidió a las partes actoras por causa cuya realidad no se ha acreditado, reconociéndose su improcedencia.

TERCERO

Los actores prestaron sus servicios en horario de Lunes a Viernes de 8 a 17 horas, con media hora para el desayuno y una hora de almuerzo. Dichas funciones las realizaban en obras de Arguineguin (con Satocan) la mayor parte del contrato; en Puerto Rico (con Construplan) dos semanas; en Tamaraceite (con Construcciones San José) 3 días y en el Muelle (con Dragados) dos semanas. El control de entrada en Arguineguín era hecho por la empresa principal, Satocan, controlando por su parte la empresa demandada por medio de Don Edmundo, hermano del encargado. El encargado, Don Eladio, recogía a algunos empleados de las obras ;

CUARTO

El valor de la hora extra es de 17 Euros.

QUINTO

La empresa demandada adeuda a Don Abelardo :

  1. 14 días de salario de Marzo de 2019 por importe de 692,86 Euros y

  2. En concepto de vacaciones de los años 2018 y 2019: 509,82 Euros

SEXTO

Si no fuera posible la prorrata de pagas extras, la empresa adeudaría:

- a Don Abelardo : de la extra de Navidad de 2018, 333,31Euros y de la de Verano de 2.019, 742,35 Euros.

- a Don Alexander : de la extra de navidad de 2018, 333,31 Euros y de la de Verano de 2.019, 742,35 Euros.

SÉPTIMO

La empresa abonó a Don Abelardo en concepto de adelantos 1.700 Euros

OCTAVO

Los actores f‌irmaron el 9-7-18 escrito en el que se dice "ruego me prorrateen las pagas extras en las nóminas mensuales"

NOVENO

Los actores no son ni han sido representantes de los trabajadores.

DÉCIMO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Abelardo y Don Alexander contra Glaps Internacional S.L. y el Fogasa debo declarar y declaro la improcedencia del despido de las partes actoras, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que les indemnice con la suma de 1.224,88 Euros a cada uno y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Con fecha 18 de noviembre de 2019 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

En atención a lo expuesto, no ha lugar a la aclaración pretendida.

QUINTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Abelardo y DON Alexander y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas acumuladas declarando la improcedencia de los despidos de los trabajadores demandantes pero desestimando sus respectivas

reclamaciones de cantidad por no haberse acreditado por aquellos la realización de las horas extras reclamadas, por ser el prorrateo de pagas extras llevado a cabo mensualmente conforme con la solicitud de los trabajadores al f‌irmar su primer contrato de trabajo y, en def‌initiva, por no adeudarse suma alguna en concepto de liquidación.

Por la representación de los trabajadores se formalizó recurso de suplicación contra la sentencia de instancia articulando tres motivos dedicados a la revisión de los hechos probados y uno más a la censura jurídica, encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, todo ello en los términos que seguidamente expondremos.

El recurso fue impugnado por la empresa empleadora en los términos que constan en autos.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver recursos análogos interpuestos por otros trabajadores de la misma empresa en las mismas circunstancias mediante sentencias dictadas en fecha 23/06/2020 (rec. 277/2020) y 21/07/2020 (rec. 340/2020) desestimando dichos recursos. Anunciamos ya que, del mismo modo, la presente sentencia va a desestimar el recurso que aquí nos ocupa.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica, debe recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

  1. La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

  2. No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

  3. En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científ‌ico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

  4. Finalmente la modif‌icación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectif‌icación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado f‌in no podrán ser acogidos.

En el presente caso que se instan por los recurrentes tres revisiones fácticas con el siguiente contenido:

Primero

Se interesa la modif‌icación del hecho probado 8º a f‌in de que quede redactado del modo siguiente:

"OCTAVO. -.Los actores f‌irmaron el 9-7-18 escrito en el que se dice "ruego me prorrateen las pagas extras en las nóminas mensuales, en el segundo contrato de vigencia del 18/10/2018 al 14/03/2019, no se suscribió ninguna solicitud de prorrateo de pagas extraordinarias y así, en las nóminas de octubre y...

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