STSJ Castilla y León 1217/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1217/2020
Fecha23 Noviembre 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01217/2020

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0001119

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001201 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: Dña. Ariadna

ABOGADO: JOSE MANUEL CEPERO DIAZ

PROCURADOR: D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 1217

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de agosto de 2019, que estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2012, liquidación con resultado a ingresar de 12.107,46 €.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, Dª Ariadna, defendida por el Letrado don José Manuel Cepero Díaz, y representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que se anule la resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante de decreto se fijó la cuantía del recurso en 12.107,46 €.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de su representación procesal la parte actora impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de agosto de 2019, que estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta frente al acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Castilla y León que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2012, liquidación con resultado a ingresar de 12.107,46 €. Considera el TEAR que es correcta la actuación de la oficina gestora que ha practicado liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio 2012, en la que se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de la ganancia patrimonial derivada de la expropiación forzosa de dos fincas rusticas sitas una en el término municipal de Viana de Cega y otra en el de Valdestillas, provincia de Valladolid, polígono NUM001, parcela NUM002, finca NUM003 y polígono NUM004, parcela NUM005, finca NUM006 respectivamente, en virtud de sentencia judicial firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 16 de mayo de 2012, procedimiento ordinario 0003039/2008. Las fincas son propiedad al 100% de la sociedad de gananciales formada por la recurrente y su cónyuge. El total de la ganancia patrimonial no declarada es de 56.221,65 euros menos la mitad de los gastos de defensa jurídica en que haya incurrido el matrimonio, la mitad de 33.116,32 euros, es decir, 16.558,16€; en total la ganancia patrimonial imputada no declarada son 39.663,49€. Precisa el TEAR que en el presente caso se está considerando la ganancia o pérdida patrimonial producida por la diferencia entre el valor de adquisición de la finca expropiada y las cantidades percibidas por el justiprecio fijado en la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, ganancia o pérdida que habría que imputarse al ejercicio correspondiente. Lo que se trata de someter a tributación en la liquidación impugnada es la diferencia entre el justiprecio inicialmente determinado por el Jurado Provincial de Expropiación y el justiprecio que, tras el recurso contencioso administrativo interpuesto por la interesada, se fijó por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, en la sentencia de 16 de mayo de 2012, incremento que no fue objeto de declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Estima la actora que no es correcta la resolución del TEAR y alega en la demanda en síntesis, que la indemnización recibida por consecuencia de la expropiación forzosa de una finca debe estar exenta de toda tributación dado que el importe se recibe como indemnización por la privación de la propiedad privada y de modo contrario se estaría conculcando su derecho constitucionalmente reconocido a la propiedad privada; adicionalmente a lo anterior es improcedente la liquidación girada dado que en la indemnización satisfecha está incluido el 5% del premio de afección que en todo caso ha de estar exento en virtud del artículo 7 de la Ley del IRPF; y la falta de motivación de la liquidación recurrida determinante de su nulidad.

Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo actuado en vía tributaria y económico- administrativa.

SEGUNDO

La recurrente admite la percepción del justiprecio y no cuestiona la imputación temporal del mismo centrándose sus argumentos en la improcedente tributación de la cantidad recibida, considerando su no sujeción por imperativo del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre 1954. Al respecto se indica que esta cuestión ya se ha resuelto por esta Sala entre otras en la sentencia de 8 noviembre 2013, dictada en el recurso número 1461/2010, a cuyas consideraciones nos remitimos. En dicha sentencia dijimos:

" Entre los motivos que plantea el contribuyente para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que llevó a cabo en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil siete destaca, en primer lugar, que estima que los ingresos procedentes de la expropiación forzosa de inmuebles que se le hizo, y además por la vía de urgencia regulada en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de1954, de Expropiación Forzosa , no pueden dar lugar a la afloración de incrementos de capital, pues al darse lugar al pago del justiprecio, con ello lo que se produce es un cambio de la cosa expropiada por su valor real, que no puede suponer aumento de valor del patrimonio mismo. En relación con esta cuestión es preciso señalar que, en lo que se refiere a los intereses, como en lo que se refiere al justiprecio stricto sensu, la mención del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa es actualmente inoperante, pues, siendo cierto que dicho precepto legal disponía que el precio de las expropiaciones estaba exento del pago de impuestos, no es menos cierto que, respecto a tributos como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otros, los sucesivos cambios legislativos en la normativa tributaria española y la entrada de España en la Unión Europea, supuso un cambio del marco tributario y ha venido a suponer la derogación implícita de esa norma legal de 1954 que eximía de impuestos los pagos del precio de las expropiaciones.

En todo caso, el planteamiento de la actora no puede aceptarse, pues parte del equívoco de entender que el incremento del capital es equivalente al mayor valor que la enajenación supone respecto del valor propio del bien, cuando ello no es así, pues el incremento del valor que se grava es el que deriva de la diferencia entre el momento de la adquisición y el de la enajenación. Así se infiere,...

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