STSJ Castilla-La Mancha 375/2020, 20 de Noviembre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2020:2856
Número de Recurso318/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución375/2020
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00375/2020

Recurso núm. 318 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 375

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 318/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Laureano , representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Israel Agudo Yélamos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DON Laureano se interpuso en fecha 30-5-2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 2019, recaída en la Reclamación número NUM000, por la que se desestimaba la Reclamación Económico- Administrativa presentada frente a la resolución acumulada que desestimó los recursos de reposición números NUM001 y NUM002, interpuestos frente al acuerdo de liquidación con número de Referencia NUM003, derivado del procedimiento de inspección referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, así como frente al acuerdo de imposición de sanción con número de Referencia NUM004, derivado de la liquidación anterior, proponiéndose una regularización con un importe total a pagar de 7.147,48 euros, y una sanción a ingresar de 7.529,59 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice.

  1. Inexistencia de simulación en la actividad de "Transporte de Mercancías por Carretera", clasificada en el epígrafe 722 del I.A.E desarrollada por D. Laureano, padre del recurrente.

    Ambos, padre e hijo, que, durante los años inspeccionados, llevaron a cabo sus declaraciones tributarias del I.R.P.F. por el método de estimación objetiva por signos, índices y módulos, y las declaraciones del I.V.A. por el régimen especial simplificado, han llevado a cabo actividades empresariales independientes, a diferencia de lo que concluye la inspección.

    Como puede advertirse, de los 12 posibles hechos o indicios en los que se apoya la resolución recurrida, varios de ellos se derivan de la relación familiar existente entre los dos empresarios, otros no son hechos, sino conclusiones o conjeturas del mismo actuario no apoyadas en hechos o pruebas que las acrediten, otros vienen más bien a confirmar que nos encontramos ante dos actividades empresariales independientes, y otros son meras coincidencias aisladas, de una importancia económica tan insignificante que al ponerlas en relación con la cantidad ingente de movimientos bancarios, facturas, gastos e ingresos, realizados por ambas actividades de forma independiente, no queda otra alternativa que llegar a la conclusión de que el actuario, y después la Administración demandada, no pretendía realizar una verdadera inspección de las actividades desarrolladas por dos empresarios transportistas, sino que lo que pretendía era revisar toda la documentación contable y económica de ambos empresarios para conseguir encontrar alguna coincidencia o vinculación entre ambas actividades, aunque fuera aislada e insignificante, que junto a la ya conocida relación familiar pudiera sustentar la existencia de una simulación empresarial, y además, para hacerlo aún más gravoso, concluir que la simulación se producía precisamente en la actividad del padre, dado que al encontrarse ya fallecido en el momento de iniciarse la actuación inspectora, no se le podía girar ningún expediente sancionador, y sin embargo, al hijo sí podía sancionársele, y ello teniendo en cuenta que lo más lógico habría sido pensar al contrario, es decir, que si realmente hubiera existido una actividad empresarial era precisamente la desarrollada por el padre desde antes del año1991.

  2. En cuanto a los expedientes sancionadores, son absolutamente improcedentes en tanto que lo son los acuerdos de liquidación, pues estaría acreditada la total independencia de ambas actividades empresariales; y de haber una sola actividad, sería la del padre.

    Además, no cabe de ninguna manera la incoación de los procedimientos sancionadores también en base al artículo 179, 2, d) de la Ley General Tributaria , que

    establece que no dará lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria, la cual se entiende si se han llevado a cabo las declaraciones amparándose en una interpretación razonable de la norma, y en este caso esas declaraciones de I.R.P.F. e I.V.A. del demandante sí se realizaron con la diligencia necesaria, ya que la interpretación de las normas no sólo es razonable, sino que se aplica conforme a su literalidad.

    Además, para imponer una sanción por una infracción tributaria es necesaria la existencia de culpabilidad en el presunto infractor, debiendo ser la propia Administración quien pruebe fehacientemente esa culpabilidad, teniendo en cuenta que un supuesto tan delicado como es el de la culpa del contribuyente no cabe presumirlo ni se puede declarar sin prueba, y en el presente caso la Administración demandada no aporta prueba alguna que pueda acreditar esa culpabilidad, entre otras causas porque no existe esa culpabilidad, ni siquiera en grado de negligencia.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

  1. La razón por la que la Agencia Tributaria dicta las liquidaciones e impone las sanciones es porque estima que la actividad de transporte realizada por D. Jose Pedro como empresario autónomo con tributación en módulos en IRPF y régimen simplificado de IVA es simulada, no es real, y que la única actividad de transporte en realidad la realiza el actor, D. Laureano.

    Nos encontramos ante un típico caso de fraude fiscal en el que un empresario excede los límites para tributar en módulos en IRPF y régimen simplificado de IVA, simula a otro empresario sujeto al IRPF en su modalidad de estimación objetiva por módulos y en el IVA al régimen simplificado al que atribuirle los excesos, y así con esta simulación empresarial el verdadero y único empresario disimula sus verdaderos ingresos y ventas, obteniendo una fraudulenta rebaja impositiva.

    Conviene dejar sentado que la Agencia Tributaria no estima que los servicios de transporte facturados por el padre sean simulados o inexistentes, sino que lo que se reputa simulado es que el padre esté desarrollando una actividad de transporte autónomo e independiente de la desarrollada por su hijo.

    Transcribe la sentencia del TS de de 27 de septiembre de 2.016, Aranzadi RJ 2016\4852, para concluir que el conjunto de indicios evidencia la simulación, y el interesado frente a esa evidencia se limita a analizar aisladamente cada uno de los comportamientos y hechos considerados por la inspección para fundamentar en conjunto la simulación.

    Y la única actividad debe imputarse al hijo por cuanto es la única persona que tenía la condición de empresario autónomo y que ha reconocido que desarrollaba y era titular de la actividad de transporte.

    El padre del actor, a quién éste último pretende atribuirle los rendimientos económicos, se encontraba en situación de jubilado desde 2007, percibiendo íntegramente su pensión, y se había dado de baja como autónomo. En estas condiciones y conforme a la legalidad vigente, el padre del actor no podía desarrollar ni gestionar directamente la actividad de transporte que realizaba el grupo familiar. De hecho, en el expediente no figura acreditado acto alguno relativo a la actividad de transporte realizado personalmente por el padre jubilado.

  2. En la relación a las sanciones y motivación de la culpa, la creación de un artificio consistente en aparentar la existencia de dos actividades, cuando sólo existe una única actividad, es claramente demostrativa de la voluntad de defraudar, sin mayores argumentaciones.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de noviembre de 2020 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Consiste en determinar si en los ejercicios inspeccionados de 2010, 2011 y 2012, el recurrente, D. Laureano y su padre D. Jose Pedro, llevaron a cabo actividades empresariales de de "Transporte de Mercancías por Carretera" de forma independiente, de tal modo que podía el primero tributar por módulos en el IRPF y en el régimen simplificado en el IVA, al no superar el límite cuantitativo y de vehículos establecido para esta forma de tributación, o bien la actividad atribuida a D. Jose Pedro era mera simulación, de tal modo que la actividad sería única e imputable a D. Laureano, con la consecuencia de no poder tributar por el método indicado.

Y, en segundo lugar, respecto de las sanciones, la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, y la motivación de la culpa: existencia o no de culpa o actuación dolosa.

Advertimos también que este recurso se examina conjuntamente con el recurso 319/2019,...

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