STSJ Castilla-La Mancha 78/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2022
Número de resolución78/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2022

Recurso núm. 694 de 2019 y 695 de 2019 acumulados

Albacete

S E N T E N C I A Nº 78

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a once de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 694/19 y 695/19 acumulados el recurso contencio so administrativo seguido a instancia de la mercantil ALGUACIL GARCÍA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Díez Valero y dirigida por el Letrado D. Francisco Alarcón Botella, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES E I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de ALGUACIL GARCÍA, S.L. se interpuso en fecha 15-11-2019, recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 30-09-2019, por las que se desestiman las reclamaciones económica administrativas nº de referencia NUM000 y nº de referencia NUM001, interpuestas respectivamente contra el Acuerdo de Liquidación relativo al Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2011-2012 del que resulta una cuota a ingresar por importe de 10.939,99 € y 2.049,57 € en concepto de intereses, y contra el acuerdo sancionador con número de referencia NUM002 por importe de 13.671,24 €, y la que desestima las reclamaciones acumuladas nº de referencia NUM003 y nº de referencia NUM004, interpuestas respectivamente contra el Acuerdo de Liquidación relativo al IVA correspondiente al 2T 2011 al 4T 2012 por importe de 10.396,99 € de principal y 2.049,57 € de intereses, y contra el acuerdo sancionador. Estas reclamaciones se examinan en el PO 694/2019.

Por otro lado, y en el PO695/2019, acumulado al anterior, por la misma representación procesal y en nombre de D. Justino , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 25-10-2019, por las que se desestiman las reclamaciones económica administrativas nº de referencia NUM005 y nº NUM006, interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación relativo al IRPF de los ejercicios de 2011 y 2012 por importe de 7.521,14 € de principal y 1.265,81 € de intereses, y contra el acuerdo de liquidación relativo al IVA de los ejercicios de 2011 y 2012 por importe de 5.551,1 € de principal y 837,55 € de intereses.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-Falta de representación voluntaria de la persona que suscribió los actos de liquidación del procedimiento de inspección.

El documento normalizado de representación es de fecha 25 de mayo de 2015 y, a tenor de lo establecido en el art. 46 de la LGT vigente en ese momento, dicho documento no era suficiente para entender concedida dicha representación voluntaria, al ser necesario acreditarla por cualquier medio válido en Derecho que dejase constancia fidedigna o mediante comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

La validez de los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos se establece a través de la Ley 34/2015 de 21 de septiembre que modifica parcialmente la LGT, y que entró en vigor en octubre de 2015. Por tanto, el documento normalizado obrante en el expediente no otorga la representación necesaria y exigida legalmente, siendo nulos todos los actos de inspección y actas llevadas a cabo por la Administración Tributaria con quien no ostenta representación.

A mayor abundancia, existe una absoluta falta de representación en las actuaciones inspectoras que se llevaron a cabo en el curso del procedimiento, respecto a ejercicios anteriores de ALGUACIL GARCIA, S.L. no previstos en las actas de inspección de fecha 13 de mayo de 2015, en las que solo se contemplaban los ejercicios 2011- 2012. De este modo, con relación a la Diligencia de ampliación de la actuación inspectora al ejercicio 2008 no existe en el expediente ningún documento que confiera tal representación.

2-Infracción del art. 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y de Modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio al haberse vinculado y computado conjuntamente la actividad que realiza personalmente don Justino, con la actividad que realiza la mercantil ALGUACIL GARCIA, S.L.

La Administración vincula las actividades de la sociedad y de la persona física en base a una supuesta simulación, que no existe, por cuanto las actividades realizadas por don Justino y la mercantil ALGUACIL GARCÍA, S.L. están perfectamente diferenciadas, y han sido realizados en función del trabajo o producción que realiza cada uno de sus vehículos, disponiendo cada uno de ellos de su propia licencia de transporte. En ningún momento, se ha ocultado o simulado que la actividad realizada tanto por la persona física como por la persona jurídica es la de transportes de mercancías de carretera y el hecho de que en ocasiones coincidan algunos clientes y proveedores es propio de la actividad que realizan. Mis representados solo han elegido una opción de tributación que la ley les ha permitido, y en ningún caso se han apartado de las normas que la regulan.

3-Ausencia de motivación al eliminar de las bases negativas del impuesto de sociedades de ALGUACIL GARCÍA, S.L. las bases negativas del año 2008.

Si por parte de la inspección se hubieran tenido en cuenta esas bases negativas no saldría una cuota a pagar en la liquidación del Impuesto de Sociedades y, por tanto, no habría tampoco sanción.

No tiene sentido, ni motivación alguna, que por parte de la Inspección se manifieste que " dicha base imponible negativa (de la sociedad) no está justificada porque en ella no se incluyen los ingresos , compras y gastos de la actividad declarada por la persona física", pues en ningún caso los ingresos y gastos de una persona física pueden pasar a formar parte integrante de la base imponible de una sociedad, ya que sus actividades están diferenciadas y sometidas a régimen de tributación diferente.

A mayor abundancia, resulta contradictorio que se nos diga que "no consta en el expediente la aportación de la documentación justificativa de la base imponible negativa declarada en el ejercicio 2008 ya que, aunque aporta el Libro Diario y el Balance de la entidad de ese ejercicio, no realiza aportación de las anotaciones contables recogidas en el mismo". Y ello por cuanto es el Libro Diario donde consta toda la documentación contable de la sociedad, esto es, donde consta el 100% de la contabilidad de la empresa, con todas sus anotaciones, siendo el Balance un resumen de esa contabilidad. Y es de ver que dicha documentación se aportó informáticamente, lo cual permite y facilita a la Inspección el acceso a toda la información contable de la empresa.

4-Existencia de doble tributación. Por un lado, don Justino en su declaración de IRPF declara en concepto de comisiones los ingresos que percibe de la empresa DELOTSER mientras que la Inspección considera que dichos ingresos son dividendos que así deben tributar, sin que en ningún momento se proceda a dar de baja como ingreso a las comisiones declaradas por don Justino. De modo que los ingresos procedentes de DELOTSER están tributando por partida doble como comisiones y como dividendos.

5-Improcedencia de la sanción. Entiende la resolución recurrida que ha habido simulación con el objetivo de una menor tributación. Sin embargo, no se ha simulado una actividad, la actividad de transporte por carreteras es realizada tanto por don Justino como por la empresa Alguacil García, S.L., pero ambas actividades están diferenciadas y han sido realizados en función del trabajo que desarrolla cada uno de los vehículos afectos a su actividad, disponiendo cada uno de ellos de su propia licencia de transporte.

Es de aplicación el principio de interpretación razonable de la norma, Sentencia del TS de 9 Abr. 2001, rec. 5167/1995. STSJ de Madrid de 14 de enero de 2.005. rec. 708/2001.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-La representación dada por D. Justino en el modelo normalizado, cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 46.2 de la LGT.

2-No se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF. La inspección concluye, tras la exposición de hechos, " que la actividad económica de transporte de mercancías por carretera declarada por D. Justino ha sido realizada efectivamente por la entidad Alguacil García, S.L. " Se remite a los concretos hechos de los que presume la afirmación anterior, transcribiéndolos.

3-En relación con la eliminación de bases imponibles negativas del Impuesto de Sociedades de la entidad Alguacil García, S.L. del año 2008, no es asumible el razonamiento de la recurrente consistente en que " en ningún caso los ingresos y gastos de una persona física pueden pasar a formar parte integrante de la base imponible de una sociedad, ya que sus actividades están...

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