STSJ Castilla-La Mancha 330/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2022
Número de resolución330/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00330/2022

Recurso núm. 599 de 2020

S E N T E N C I A Nº 330

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 599/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil VITEN SEGURIDAD, S.L., representada por la Procuradora Sra. Uceda Blasco y dirigido por el Letrado D. Alejandro Ripoll Olazabal, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil VITEN SEGURIDAD, S.L., se interpuso en fecha 28-10-2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 1-6-2020, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº 45-00889-2017 y 45-00895-2017, interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación definitiva de 13-2-17 del Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla la Mancha, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de 2013/14, derivado de Acta A02, de disconformidad, núm.72748716, por importe de 119.227,93 euros; y contra resolución sancionadora, por importe de 136.004,17 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-En el presente procedimiento lo que la Administración Tributaria argumenta, plenamente ratificado por el TEAR de Castilla-La Mancha, es que las operaciones efectuadas por las sociedades SYMAS 3, S.L., AXUYCON VITEN MANTENIMIENTOS, S.L. y MULTISERVICIOS VITEN, S.L. son falsas y que las mismas han sido realizadas por VITEN SEGURIDAD. S.L.

La Administración Tributaria no ha inspeccionado ni regularizado la situación tributaria de ninguna de las tres sociedades vinculadas para ratificar las manifestaciones que sobre las mismas figuran en la liquidación y, sobre todo, para regularizar las operaciones de forma completa y corregir sus bases imponibles disminuyendo las facturas que emitieron a Viten Seguridad, todo ello con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.

2-No es cierto que las citadas sociedades, como dice la Administración y confirma el TEAR, sean un artilugio con finalidad defraudatoria sin consistencia real.

Se argumenta lo anterior sobre la base de falta de existencia de prestación de servicios ajenos a Viten Seguridad, S.L. y constitución de las sociedades con ánimo defraudatorio, contratos irreales, medios de pago ficticios por la existencia de grandes saldos pendientes de cobro y personal dependiente de cada una de las empresas, e irregularidades contables y fiscales.

Sin embargo, Viten Seguridad, S.L., empresa de seguridad, sólo puede realizar las funciones descritas en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 10 de julio, de Seguridad Privada, y artículo 17 y el 5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Como quiera que lo norma en los contratos que se ofrecen no tienen un denominador único, centrado en la seguridad mediante la presencia de vigilantes jurados, sino que se componen de diferentes prestaciones de servicios como son, además de la estricta de seguridad , la consejería , limpieza , mantenimiento de alarmas etc..., es por lo que todos los servicios ajenos a la seguridad , no pueden ser realizados por Viten Seguridad, S.L. , única y simplemente porque la Ley de Seguridad Privada se lo impide; de ahí la necesidad de subcontratar con otras empresas de la máxima confianza Por ello, las empresas SYMAS 3, S.L., AXUYCON VITEN MANTENIMIENTOS, S.L. y MULTISERVICIOS VITEN, S.L. han sido subcontratadas por Viten Seguridad, S.L. y realizado las prestaciones de los servicios a plena satisfacción de esta última. Las tres sociedades tienen personal propio. No existe ánimo defraudatorio.

En relación con los denominados contratos irreales, medios de pago ficticios por la existencia de grandes saldos pendientes de cobro y personal dependiente de cada una de las empresas, las presunciones de la inspección carecen de fundamento; hay que tener en cuenta que:

-Se trata de empresas familiares y unidas por fuertes vínculos accionariales y de confianza.

-Las tres empresas realizan, prácticamente en exclusividad, los servicios que Viten Seguridad están impedida de realizar por prohibición legal.

-Aunque los trabajadores reciban instrucciones y dependan de su sociedad contratante, para el ejercicio de sus funciones (subcontratadas por Viten Seguridad, S.L.) no debe extrañar que puedan, también, recibirlas de cualquier miembro del grupo familiar.

-Cada sociedad paga a sus propios trabajadores y sus plantillas son fijas.

-Los trabajadores no tienen por qué conocer, en grupos de empresas familiares, quien es el accionista y administrador de cada una.

Lo único que cuestiona el actuario es que se dejen saldos pendientes de cobro de estos dos ejercicios, pero si admitimos que son sociedades vinculadas, que Viten tiene problemas de tesorería y, además, Viten es el cliente principal o único, no es nada extraño que se conceda un aplazamiento en el pago, cuando la confianza y las garantías son totales.

Por tanto, los contratos obedecen a la realidad de la situación fáctica y jurídica, cada sociedad cuenta con medios de personal propios que sufraga con cargo a su patrimonio, cada sociedad ha cobrado de Viten Seguridad cantidades importantes en los dos ejercicios comprobados, aunque quedan saldos considerables de cobro

Y en cuanto a las irregularidades contables y fiscales, el incumplimiento parcial en alguna de las sociedades conllevará las sanciones tributarias correspondientes, pero dicho incumplimiento parcial, jamás, puede considerarse como presunción de la inexistencia de los contratos y de los servicios realmente prestados.

En conclusión, existen los contratos con las tres sociedades, la razón legal de la subcontratación, la prestación de los diferentes servicios, los medios personales en cada una de las tres sociedades y cantidades pagadas por Viten Seguridad, S.L. y otras pendientes de pago, todo lo cual son hechos incontestables de la realidad de las operaciones

3-En cuanto a la sanción, alega la improcedencia del acuerdo sancionador por las razones anteriores. Y, en segundo lugar, la defectuosa e insuficiente motivación de la culpabilidad. El Acuerdo sancionador no cumple la más mínima exigencia a la hora de acreditar la culpabilidad de mi representada. Únicamente presume la falsedad de los contratos y los considerar ficticios cuando la realidad y los medios de personal empleados acreditan lo contrario.

4-Incongruencia en cuanto al grado de culpabilidad; se califica la infracción como muy grave al considerar que se ha utilizado un medio fraudulento al incumplir sustancialmente las obligaciones contables y que la declaración del impuesto de sociedades no refleja la verdadera situación de la empresa. Se establece una sanción mínima del 100% y se le añaden 25 puntos básicos por el perjuicio económico. Se vuelve a reiterar que la sociedad ha obrado diligentemente, que ha deducido las facturas por los trabajos subcontratados y que lo ha hecho por obligación legal. La contabilidad refleja la verdadera situación de la empresa y no existe infracción y menos en el grado de muy grave. El perjuicio económico no está motivado y su cálculo es erróneo, ya que con las autoliquidaciones presentadas en 2013 y 2014 no se deducen los grados de perjuicio descritos y, por ello, ni se motivan ni se justifican.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-La liquidación se realiza por la Inspección por estimar que en realidad sólo existe una sociedad, apreciando que para aparentar gastos se ha procedido a la creación un entramado de sociedades meramente instrumentales sin consistencia económica real. Por ello todas las imputaciones (tanto ingresos como gastos) se aplican a la actora que es la que realmente presta los servicios.

La aportación de las facturas no justifica por sí misma la realidad y certeza de la operación facturada.

La inmensa mayoría de lo servicios supuestamente subcontratados podían prestarse por la sociedad recurrente. Además, con la la creación de estas otras sociedades no se dejaba de incumplir la ley. La actora, como empresa de seguridad, no solo no puede prestar servicios distintos a los contemplados en los arts. 5 y 6 de la Ley, sino que tampoco puede contratarlos. En este caso la actora actuaba contra la legalidad al contratar servicios que no puede prestar, y ello no se solucionaba mediante la subcontratación. En la subcontratación y respecto del cliente, la empresa principal sigue siendo la obligada. Además, sólo cabe la subcontratación de aquellos servicios que la principal puede prestar. Así, por ejemplo, si la empresa actora quería concurrir a licitaciones que incluían servicios que no podía prestar, debía haber concurrido en una UTE, junto con una empresa adecuada, pero ello nunca ha sucedido.

Interesa destacar que en la fijación de los hechos la Agencia Tributaria no ha empleado presunciones, sino que lo que ha hecho es emplear numerosos indicios y de esos numerosos indicios obtener unas conclusiones fácticas, unos...

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