ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:500A
Número de Recurso643/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 643/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 643/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2018, en el procedimiento nº. 507/17 seguido a instancia de Dª. Marí Luz contra Expertus Servicios de Atención al Público SAU, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, la Fundación Museo Ramón Gaya y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato y cantidad con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 3 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y estimaba en parte el interpuesto por Dª. Marí Luz y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de Dª. Marí Luz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de julio de 2019, R. 1541/2018, que revocó la declaración de vulneración de derechos fundamentales, y por tanto las sumas deducidas de dicha declaración, de la sentencia de instancia, y estimó en parte el recurso de la trabajadora en lo que atañe a las diferencias salariales reclamadas.

La defectuosa factura del presente recurso lleva consigo que no sea necesaria la comparación de la sentencia recurrida con las sentencias propuestas de contraste por incumplirse la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En efecto la recurrente plantea tres motivos, la existencia de acción de la trabajadora para demandar por cesión ilegal, la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida y la vulneración de derechos fundamentales, para los que propone como referenciales, respectivamente, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018, R. 3885/15, y de 5 de mayo de 2015, R. 139/14, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 20 de febrero de 2003, R. 7901/03. Pero no lleva a cabo la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, por cuanto se limita a señalar respecto de las tres sentencias en conjunto y sin individualizarlas, en cuanto a los hechos y las pretensiones, que los demandantes reclaman su condición de indefinidos no fijos y la existencia de cesión ilegal o subsidiariamente subrogación patronal y respecto de los fundamentos jurídicos se citan los artículos 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 63 a 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "en referencia al momento procesal que determina la responsabilidad de las empresas cedentes y cesionarias" y los artículos 177 a 184 de la misma ley "en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, arts. 14, 15 y 24 de la Constitución española y 193 b) LRJS" (sic), pero en momento alguno expone las similitudes en materia de hechos, pretensiones y fundamentos más allá de lo señalado y que permita entender existente la contradicción alegada para cada uno de los motivos y respecto de cada una de las referenciales.

Cuanto antecede aboca a la inadmisión del recurso de plano, pues, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Dª. Marí Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1541/18, interpuesto por Dª. Marí Luz y por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Murcia de fecha 4 de abril de 2018, en el procedimiento nº. 507/17 seguido a instancia de Dª. Marí Luz contra Expertus Servicios de Atención al Público SAU, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, la Fundación Museo Ramón Gaya y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato y cantidad con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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