STS 67/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Enero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2035/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 67/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en el recurso de suplicación nº 1939/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería en autos núm. 224/2017, seguidos a instancia de Dª. Mercedes contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Mercedes, representada y asistida por el Letrado D. José Antonio Albarracín Vílchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Mercedes, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando bajo la dependencia de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, desde el día 15 de octubre de 2007, con la categoría profesional de Restauradora, percibiendo un salario bruto mensual de 2.579,92 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras.

La trabajadora ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en el Museo de Almería, de la localidad de Almería.

(hechos no controvertidos; doc. nº 1, 2,3 y 4 actora; expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía para los años 2002 a 2006 (BOJA número 139, de 28 de noviembre de 2002) (hecho no controvertido).

TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

CUARTO.- La trabajadora demandante fue contratada por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía en fecha 11 de octubre de 2007 en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad a tiempo completo, el cual tenía una duración "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

(doc. nº 1 actora; expediente administrativo; hechos no controvertidos).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Mercedes, defendida y representada por el Letrado D. José Antonio Abarracín Vílchez, contra la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, defendida y representada por el Letrado D. Alberto Parrilla García, reconociendo el derecho de la trabajadora demandante a adquirir la condición de personal laboral indefinido no fijo de plantilla de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, con la antigüedad que consta en el hecho Probado Primero de esta sentencia, hasta que la plaza que ocupa en la actualidad sea cubierta, salvo que concurra otra causa de extinción, por la provisión legal y regular de la plaza mediante los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, a Io que está obligada la empresa demandada, condenando a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, parte demandada, a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, la cual dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 20/10/2017, en autos núm. 224/2017, seguidos a instancia de Mercedes, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Consejería de Cultura, Turismo y Deporte Educación de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250 euros.".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Cultura Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso, advirtiéndole de que, en caso contrario, se solicitaría de oficio la expedición de la certificación de la sentencia más moderna de las señaladas- se hubo de tener por seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 1 de marzo de 2018, (rollo 1884/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandada Junta de Andalucía acude a la casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación que confirma la dictada en instancia, en la cual se declaraba a la actora como trabajadora indefinida.

La sentencia recurrida sostiene que la actora adquirió la condición de trabajadora indefinida no fija por la superación del plazo de tres años del art. 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

  1. El recurso suscita un único punto de casación, alegando la infracción del art. 15.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 y con el art. 70.1 EBEP, así como del art. 103 de la Constitución (CE).

    Para dar cumplimiento al esencial requisito de recurribilidad exigido por el art. 219.1 LRJS, la parte recurrente invoca, como contradictoria, la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 1 marzo 2018 (rollo 1884/2017).

  2. Esta misma sentencia ha sido invocada por la ahora recurrente en supuestos de características análogas a las que presenta el actual litigio ( STS/4ª de 1 octubre 2020 -rcud. 4663/2018 y 658/2019- y 2 octubre 2020 -rcud. 2758/2018, 1354/2019 y 2137/2019-, entre otras), en los que hemos apreciado la contradicción puesto que personas trabajadoras contratadas mediante contratos de duración determinada solicitaban la declaración de indefinidas no fijas por superar más de tres años de prestación de servicios sin que las respectivas plazas hubieran sido convocadas por la Administración demandada. Las sentencias comparadas alcanzan resultados opuestos al considerar la recurrida que la superación del plazo de tres años del art. 70.1 EBEP provocaba la conversión de la relación de la actora en indefinida no fija; mientras que la sentencia referencial sostiene lo contrario.

SEGUNDO

1. La solución del recurso pasa por recordar la doctrina plasmada en la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017) en la que declarábamos que el indicado plazo de tres años del art. 70.1 EBEP "va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que, por tanto, serán las circunstancias especificas de cada caso las que determinan si una relación laboral, formalmente suscrita como por tiempo determinado, debe ser considerada indefinida (aunque sea no fija). De modo que tal carácter puede apreciarse antes de que transcurra dicho plazo si se ha "desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar"; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no implica una conversión automática del contrato temporal en indefinido, si se mantiene la realidad de la causa que justificaba la temporalidad y se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ella.

Dicha jurisprudencia, iniciada por la sentencia del Pleno, ha sido completada con pronunciamientos posteriores de esta Sala en el sentido de que no negamos que el art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, mas ninguna de ellas implica la alteración de la naturaleza de los vínculos contractuales. Además, si en el precepto el plazo de tres años va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", será exigible la existencia de tal oferta para que el plazo comience a correr ( STS/4ª de 18 julio 2019, rcud. 1010/2018).

  1. La posibilidad de que un contrato de interinidad por vacante pueda exceder los tres años ha de contemplarse desde esa óptica. La validez de su cláusula de temporalidad está vinculada a la justificación de las circunstancias que, de acuerdo con el régimen legal del mismo, permiten su celebración. Por consiguiente, la falta de justificación -inicial o sobrevenida- será el detonante de su calificación como contrato de duración indeterminada. Ello está en línea con lo que señaló la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16 que vinculó la larga duración del contrato a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. No se nos escapa que las posibilidades de que tal desaparición ocurra se incrementan con la prolongación de la relación en el tiempo, puesto que los supuestos a los que nuestra legislación limita la contratación temporal están obviamente vinculados a situaciones de previsible brevedad. Mas, mientras concurran -y no se superen los limites temporales que, en su caso, marque la norma que rige la modalidad en cuestión-, el contrato temporal seguirá siendo válido.

  2. Hemos de añadir que, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS/4ª de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017). En él la trabajadora interina por vacante desde 1995 (tras un contrato eventual desde 1992) continuaba en tal situación en enero de 2016. La empleadora no había convocado la plaza sin motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 del Código Civil) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Aquella situación nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto. En la STS/4ª de 20 noviembre 2019 -rcud. 2732/2018, respecto de la misma Consejería de Junta de Andalucía, reseñábamos que "las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( arts. 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014)". Y hemos añadido que ello no era contradictorio con la STS/3ª de 10 diciembre 2018 -rec. 129/2016- "porque, precisamente, lo que hace dicha sentencia es confirmar la anulación de ciertas órdenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora de esas convocatorias y porque esa ejecución había sido suspendida por normas presupuestarias que se basaron en motivos económicos y que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

  3. La indicada doctrina es plenamente conforme con la STJUE de 22 enero 2020, Baldonero Martín, C-1771/18, que insiste en la idea de que no hay incumplimiento de la Directiva 1999/70. Y, asimismo, lo es con la STJUE de 19 marzo 2020, Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, C-103/18 y C-429/18, en la que si bien se concede relevancia al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo en un plazo determinado, señala que la Directiva no obliga a transformar necesariamente los nombramientos en indefinidos si existen consecuencias proporcionadas y disuasorias. En suma, la doctrina del Tribunal de la Unión es ya sólida respecto de la necesidad de que se examinen en cada caso las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se está ante una práctica abusiva, criterio que es al que esta Sala IV del Tribunal Supremo se ha atenido en todo momento.

TERCERO

1. Lo expuesto nos lleva a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase y a revocar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda inicial.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas, ni en esta alzada ni en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el 4 de abril de 2019 (rollo 1939/2018) y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por esa misma parte demandada y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, dictada el 16 de mayo de 2018 (autos 224/2017), desestimando así la demanda interpuesta por Dª Mercedes y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos que en la misma se contenían. Se absuelve a la recurrente del pago de costas de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 4346/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 22, 2022
    ...de interinidad, hasta que, f‌inalmente la obtuvo en concurso-oposición con el carácter de f‌ija", citando, asimismo, la sentencia del TS de fecha 20/1/2021, siendo así que no ha de tener éxito la censura jurídica de referencia habida cuenta de que, como deja patente la resolución "a quo" en......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR