ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:652A
Número de Recurso1597/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1597/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1597/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Cecilia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 1624/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 796/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Málaga.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Cabezas Llamas fue designado por el ICPM para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Y la procuradora Sra. Ortiz Arjona se personó en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2020, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas. Solo la recurrente formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto, interesando la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Son de destacar como antecedentes los siguientes: El ahora recurrido interpuso demanda de modificación de medidas divorcio, en la que solicitaba la extinción/modificación de la pensión compensatoria acordada a favor de su ex cónyuge por sentencia anterior de divorcio -que se fijó por convenio de ambos aprobado judicialmente por sentencia dictada en 2008, en 565,00 euros mes y que actualmente ascendía a 600,00 euros mes- y subsidiariamente su reducción a 100,00 euros mes, indicando como razón, el haberse superado el desequilibrio, y producido una alteración en su capacidad económica, que le impedía atenderla, así como la desidia de la ex esposa por encontrar empleo. La ex esposa se opuso a la demanda. En virtud de sentencia se desestimó íntegramente la demanda del actor -quién recurrió en apelación- en base a que el actor seguía percibiendo los mismos ingresos que al acordarse el divorcio y que aunque tenía una carga añadida -una hipoteca- vive con su padre y ha heredado de su madre, y que en relación a las alegaciones sobre la ex esposa, considera que es la que situación es la que existía al pactarse, sin sujeción de plazo. La audiencia estimó parcialmente el recurso, declarando que procede una reducción de la indicada pensión, en atención al cambio de circunstancias que se había producido; explica que el matrimonio duró 24 años, que han transcurrido 9 años desde que se pactó la misma, que el actor apelante tiene 60 años, y la ex esposa 58 años, que el ex esposo tiene una nueva carga, pero lo fue voluntaria por emprender un nuevo negocio, y para abonar deudas propias, por lo que paga 415,00 euros mes, por lo que estima que no puede considerarse como una alteración sustancial de la fortuna del demandado. Sobre la base de lo anterior, concluye que lo relevante es si la alegada pasividad de la ex esposa para encontrar empleo, y superar el desequilibrio, es determinante a efectos de una extinción/ reducción de la indicada pensión; y alegado por el ex esposo, que la ex esposa no ha realizado ninguna actividad encaminada a encontrar empleo, la audiencia recalca que ésta no ha efectuado ni aportado prueba alguna que desvirtúe tal afirmación, siendo que la única prueba aportada es un certificado de haber iniciado un curso de formación con posterioridad a la presentación de la demanda, de donde resulta que en nueve años no ha desplegado actividad alguna para conseguir su propia autonomía económica a través de trabajo remunerado -salvo algún día de alta en la SS suelto- por lo que concluye la existencia de falta de interés en conseguir sus propios ingresos a fin de superar el desequilibrio económico que sufrió tras la ruptura conyugal. Razona que en ese contexto, no se puede acordar la extinción automática, sino su reducción, por lo que la reduce en 375,00 euros mes, añadiendo que existe una vivienda ganancial pendiente de liquidar y adjudicar, por lo que dicha liquidación pudiera hacer desaparecer el desequilibrio, pues el régimen económico existente puede compensar determinados desequilibrios, como resulta de la jurisprudencia del TS.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, y se estructura en un único motivo fundado en la infracción de los arts. 101, 1091, 1255 y 1323 CC, en relación a las causas de extinción de la pensión compensatoria y expone que presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente a que no procede la extinción de la pensión compensatoria cuando esta se pactó por ambos y el valor vinculante de lo pactado. Cita las SSTS de 20 de abril de 2012 y 31 de marzo de 2011. Considera que en base a los hechos probados no se debió proceder a la reducción de la indicada pensión. Y concluye, en esencia, que la situación de desequilibrio que justificó su fijación no ha desaparecido. Entiende que la pasividad de la ex esposa no puede ser determinante de la desaparición del desequilibrio, y constituir el fundamento de la reducción.

TERCERO

El recurso de casación y pese a las alegaciones realizadas por el recurrente, ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

La sentencia de esta sala núm. 525/2018 de 24 de septiembre, recoge la doctrina de la sala, y así cita la n.º 69/2017, de 3 de febrero, según la cual: "el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad. O actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec. 2591/2013)".

Igualmente se cita como doctrina favorable para la posición de la recurrente la contenida en la sentencia n.º 641/2013, de 24 de octubre, en la que se dice lo siguiente:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras)...".

De lo resuelto por las anteriores sentencias se desprende, como doctrina mantenida por la sala para estos casos, la que sostiene la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral, circunstancias que no pueden afirmarse como acreditadas en el presente caso en que se trata de una esposa que abandonó su ocupación laboral para dedicarse a la familia y en particular al cuidado de uno de los hijos habidos del matrimonio que requería de cuidados especiales; lo que unido al hecho de que tiene actualmente unos cincuenta y cinco años de edad -circunstancia que, evidentemente, resta posibilidades de acceso al trabajo salvo que se cuente con una especialización determinada- lleva a considerar que no procede la extinción de la pensión compensatoria y sí su mantenimiento en las condiciones que en su día fueron convenidas".

La parte recurrente expone a través del recurso de casación, su propia valoración de las circunstancias, obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico. En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia invocada, no la infringe, sino que la aplica, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente artificioso o instrumental.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Cecilia contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 1624/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 796/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Burgos 56/2021, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • February 18, 2021
    ...por su edad (hoy 60 años), sus dif‌icultades para acceder a otro distinto se reducen. En este sentido como recuerda el ATS de 27 de enero de 2021 (Recurso 1597/2020), "La sentencia de esta sala núm. 525/2018 de 24 de septiembre, recoge la doctrina de la sala, y así cita la n.º 69/2017, de 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR