ATS, 21 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:648A
Número de Recurso18/2020
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 18/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LCS

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 18/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Lucas y Dña. Justa y en su nombre y representación el procurador D. Ángel de la Calle Pato, presentaron ante la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial contra la sentencia núm. 69/2020, de 7 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz en autos de juicio verbal 166/2020, dimanante de monitorio, en cuyo suplico se solicita:

"Que tenga por presentado este escrito, junto con las copias y documentos que se acompañan, y tenga por formulada demanda de declaración de error judicial, respecto de la sentencia núm. 69/2020 de fecha 7 de abril de 2020, notificada el 5 de junio de 2.020 y dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz en los autos juicio verbal 166/2020 (procedente de procedimiento monitorio 1106/2019) y tras los trámites legales oportunos se declare la existencia del error judicial cometido por el mencionado órgano jurisdiccional".

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo con la demanda y documentos adjuntos a la misma y designada ponencia, se pasaron las actuaciones al fiscal para que emitiera dictamen sobre la procedencia de su admisión.

TERCERO

El fiscal tras las alegaciones que estimó oportunas concluyó:

"La sentencia censurada resuelve de forma adecuada y debidamente motivada la pretensión planteada, no encontrándonos pues ante un error judicial patente y notorio, como exige la doctrina de esa Sala Primera expuesta, sino ante una adecuada interpretación jurídica de la que efectivamente se puede o no disentir, como hace la parte hoy recurrente.

"A la vista de lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de la presente demanda por no concurrir los requisitos legales necesarios para acreditar la concurrencia de error judicial en la resolución impugnada".

CUARTO

Con las alegaciones del Ministerio Fiscal pasaron las actuaciones a la sala de admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, en juicio verbal dimanante de procedimiento monitorio, dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2020 por la que estimaba la demanda y condenaba a los demandados, ahora demandantes, a abonar a la actora la cantidad de 1053,29.-€, resolución que devino firme.

Frente a tal resolución, contra la que no cabía recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el art 455.1 de la LEC, la representación procesal de la parte hoy demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite, en virtud de providencia de 10 de julio de 2020, notificada por vía Lexnet el 14 de julio de 2020.

SEGUNDO

El hoy demandante, en el desarrollo argumental de la presente demanda de error judicial, considera que la resolución impugnada al no estimar la excepción de cosa juzgada incurre en un error de derecho en la aplicación de los arts. 818, 222 y 400 LEC.

Asimismo, alega que tal resolución, le causó un perjuicio económico a consecuencia de ver desestimada su pretensión.

TERCERO

Con anterioridad, la demandante (Caja Rural de Extremadura) interpuso demanda contra los hoy actores que dio lugar al juicio monitorio 1223/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, que se transformaría en juicio verbal núm. 159 de 2019, en el que recayó sentencia de 5 de abril de 2019 desestimando la demanda, al rechazar el vencimiento anticipado.

CUARTO

En ambos procedimientos se reclaman cantidades derivadas de un préstamo, si bien en el segundo procedimiento se reclama la cantidad adeudada una vez vencido el préstamo.

QUINTO

Consta en la sentencia de 7 de abril de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz (Verbal 166/2020) el siguiente fundamento de derecho:

"En primer término, la parte demandada alega la excepción de cosa juzgada por haberse ya resuelto el asunto litigioso por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz en los autos de Juicio Verbal número 159/2019.

"Dicha excepción se recoge en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la cosa juzgada en su efecto negativo o excluyente, al disponer que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo", del mismo modo que el apartado cuarto del mismo precepto se refiere a la cosa juzgada en su aspecto positivo, indicando que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

"La excepción de cosa juzgada tiene por finalidad impedir que sobre una misma pretensión se produzcan sentencias contradictorias, tal y como establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 1999, 17 de septiembre de 2002, 9 de octubre de 2003, 6 de julio de 2004 y 6 de junio de 2006. Para el Tribunal Constitucional, el fundamento de la institución se encuentra en los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica ( STC 161/1989, de 16 de octubre de 1989 y 200/2003 de 10 de noviembre de 2003), lo que lleva a la jurisprudencia ordinaria a mantener una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Del mismo modo, para que exista cosa juzgada debe concurrir la triple exigencia legal de identidad subjetiva o de partes, identidad objetiva o identidad de causa paetendi. Esta excepción procesal produce un doble efecto, el efecto negativo, que excluye el segundo proceso, exige entre el proceso anterior y el posterior, plena identidad de objeto, sea actual o virtual, y un efecto positivo, que crea vinculación a lo proclamado en el proceso anterior, que no exige esa identidad objetiva y para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, aunque lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; o que aparezca en el segundo como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, tal y como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004.

"Pese a tener razón la parte demandada en la existencia del procedimiento previo ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, ello no determina la aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada y ello es así por cuanto que la sentencia número 64/2019, de 5 de abril, dictada en el procedimiento de juicio verbal número 159/2019, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, no entró a resolver sobre el fondo del asunto, tan solo declaró la nulidad de la cláusula contractual que regulaba el vencimiento anticipado de la obligación, en virtud de lo cual no entró en el fondo del asunto litigioso, por cuanto que en el momento de la presentación de la petición monitoria fechada el 22 de octubre de 2018 el préstamo aún no había vencido. Esta situación es diferente en el momento actual, por cuanto que en la póliza de crédito consta expresamente que el préstamo venció el 1 de noviembre de 2018, por lo cual no se ejercita la acción de vencimiento anticipado, supuesto al que sí se aplicaría la cosa juzgada, sino la reclamación de las sumas debidas por un crédito que había llegado a su término final de aplazamiento, ya vencido, como también se acredita en la restante documental aportada, tanto en el certificado de la Caja Rural prestataria cuanto en el extracto de deuda del préstamo elaborado por la entidad bancaria, ninguno de ellos impugnados de contrario".

SEXTO

De lo expuesto se deduce que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz no ha incurrido en error judicial, dado que en base a los arts. 222 y 400 LEC, entiende que no concurre cosa juzgada, dado que en el primer procedimiento se acciona en base al vencimiento anticipado, lo que no obsta a que en un segundo procedimiento, con el préstamo vencido se reclame la cantidad adeudada, al tratarse de acciones diferentes, fundadas ambas en una deuda impagada, pero con momentos de devengo diversos ( arts. 1125 y 1129 del C. Civil).

SÉPTIMO

Constituye una reiteradísima jurisprudencia la que sostiene, sin fisuras, que la declaración de un error judicial requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio, 433/2020, de 15 de julio y especialmente la 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras).

En el sentido expuesto, son constantes los pronunciamientos de esta Sala que exigen que la resolución judicial dictada, a los efectos de su calificación de errónea, sea ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, constituyendo un error craso o patente; o que se dicte al margen de los hechos del pleito, aplique normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón; alcance conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica, que rompa por absurda la armonía jurídica; o, en definitiva, que se la pueda calificar de arbitraria. Manifestación de tal doctrina la encontramos en las sentencias de 7 de febrero y 12 de junio de 2000, 17 de abril y 19 de noviembre de 2002, 25 junio y 7 de julio 2003, 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 entre otras muchas.

OCTAVO

En conclusión procede inadmitir la demanda de error judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir la demanda de declaración de error judicial interpuesta por D. Lucas y Dña. Justa contra la sentencia núm. 69/2020, de 7 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz en autos de juicio verbal 166/2020.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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