STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso482/1996
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 482/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto de 15 de diciembre de 1995 confirmatorio en reposición de otro de 6 de noviembre de 1995 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso número 1214/95. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de D. Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó auto con fecha 6 de noviembre de 1995 cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: acceder a la suspensión interesada, sin que proceda exigir caución, ni imponer costas. Contra esta resolución cabe recurso de súplica, por término de cinco días, desde el siguiente a su notificación.

Dicho auto fue confirmado en reposición por otro de 15 de diciembre de 1995.

Los autos recurridos se fundan, en síntesis, en lo siguiente:

De la materialización del acto deriva como efecto positivo y de posible irreparabilidad la salida del país, realidad que de estimarse el recurso originaría un perjuicio difícilmente reparable, nihilizando la propia posibilidad de su derecho a la residencia, con real quebranto del principio de tutela judicial efectiva. No se deduce de la suspensión especial quebranto para el orden público nacional, por lo que debe acordarse la suspensión, sin que concurran circunstancias para exigir caución.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción.

La supuesta producción de los perjuicios de imposible reparación no se ha acreditado ni alegado.

Estos requisitos no se cumplen cuando se invocan meras razones de carácter abstracto pero no se justifica la existencia de perjuicios efectivos.Solicita que, con estimación del recurso, se case el auto recurrido y se deniegue la suspensión solicitada.

Se infringe la jurisprudencia con arreglo a la cual en la actual doctrina no se accede con carácter de generalidad a la suspensión de acuerdos impugnados que determinan expulsiones de extranjeros.

Solicita la estimación del recurso y que se case al auto recurrido.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Miguel se manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

La orden de expulsión no procede de una estancia ilegal, sino de la negativa a la renovación del permiso de trabajo y residencia, que adolece de irregularidades y por ello ha sido recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia.

No conceder la suspensión privaría al interesado del derecho de defensa.

Por ello la sentencia estima que concurren perjuicios de imposible reparación.

La doctrina jurisprudencia alegada se refiere al asilo, pero no puede ser aplicable a un ciudadano con permiso de trabajo y residencia.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se dirige contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 6 de noviembre de 1995, confirmado por otro de 15 de diciembre de 1995, por el que se acuerda suspender la ejecutividad de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid denegatoria de la exención de visado para residencia solicitada por D. Miguel .

SEGUNDO

El abogado del Estado funda el recurso de casación en la infracción del artículo 122 y 123 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales al presente proceso, y de la jurisprudencia que los interpreta, por entender, en síntesis, que no puede acordarse la suspensión de la ejecución del acto administrativo, como hace la sentencia, sin que el recurrente haya alegado y acreditado la existencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la suspensión.

El recurso no puede prosperar.

TERCERO

Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión --directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

CUARTO

Esta Sala ha declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996 y la ya citada de 15 de enero de 1997) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales --como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado-- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a larecta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el Tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio de la facultad de esta Sala --hoy reconocida de modo expreso en el artículo 88.1.c de de la Ley de la Jurisdicción-- de integrar los hechos omitidos por aquél y que sean relevantes para la apreciación de la infracción del ordenamiento jurídico denunciada en casación.

QUINTO

En el caso examinado observa la Sala que es cierto que el auto impugnado se limita a poner de manifiesto el carácter irreparable del perjuicio que supone el abandono del territorio nacional en relación con el ejercicio del derecho de residencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin declarar la existencia de perjuicios concretos de imposible o difícil reparación que puedan resultar producidos más allá de los que pueden derivarse del mero hecho de la expulsión.

El punto de vista de la tutela judicial efectiva que invoca la sentencia no es suficiente para fundamentar la suspensión, pues la denegación del permiso de trabajo fue consentida, por lo que únicamente subsiste el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto de denegación del permiso de residencia que es precisamente objeto de los autos principales, y respecto del cual no se han concretado circunstancias específicas que pueden determinar la indefensión del interesado en caso de proceder a su expulsión.

Integrando los hechos no contemplados expresamente en sus resoluciones por el tribunal de instancia se advierte, sin embargo, que determinadas circunstancias alegadas en el escrito de interposición del recurso mediante el que se solicitó la suspensión, y que son indudablemente las que la Sala de instancia tiene en cuenta sin recogerlas explícitamente, son suficientes para acreditar el arraigo determinante de la existencia de perjuicios de difícil reparación, pues se presentan documentos justificativos de haber sido dado de alta el interesado en la Seguridad Social como consecuencia de trabajos eventuales durante periodos diversos, e igualmente sucede con sus hermanos de la misma nacionalidad trabajadores en España con los cuales, sin que haya sido desmentido este hecho por la Administración, se alega que convive.

SEXTO

Procede, en suma, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 6 de noviembre de 1995, confirmado por otro de 15 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: acceder a la suspensión interesada, sin que proceda exigir caución, ni imponer costas. Contra esta resolución cabe recurso de súplica, por término de cinco días, desde el siguiente a su notificación.

Declaramos firme el citado auto.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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