ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:639A
Número de Recurso5317/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5317/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5317/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Ágora Asesores Financieros, EAFI, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 359/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1078/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª María Sánchez Rosillo, en nombre y representación de la entidad Ágora Asesores Financieros, EAFI, S.L. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Editorial Ecoprensa S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. La recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

En el recurso de casación, formulado por razón de interés casacional, se alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo "respecto del contrato de servicios, el incumplimiento esencial como categoría y régimen diferenciado en la dinámica del incumplimiento obligacional con trascendencia resolutoria", citando al respecto la STS n.º 638/2013, de 18 de noviembre que transcribe parcialmente. No se divide en motivos con su correspondiente encabezamiento y desarrollo, sino que tras el epígrafe de "Antecedentes" contiene otro con la denominación "Requisitos legales de admisibilidad. Interés casacional acreditado" dentro del que argumenta sobre la vulneración de la doctrina jurisprudencial antes referida y sobre el interés casacional alegado, sin citar norma alguna como infringida. En el desarrollo expone que la sentencia recurrida vulnera la citada doctrina jurisprudencial en tanto en cuanto pese a reconocer que su incumplimiento no es esencial llega a la conclusión que debe tener el mismo efecto que si lo fuera y no aplica la cláusula que permite a la recurrente solicitar la indemnización prevista para el caso de que la resolución del contrato no fuera justa y fundamentada.

SEGUNDO

Formulado así, el recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto no se cita, la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida, incurriendo así en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC).

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Nada de esto se cumple en el presente caso pues el recurso no se articula en motivos, ni existe propiamente un encabezamiento y desarrollo y su estructura dista de la antes expuesta, tratándose más bien de un escrito alegatorio de la instancia más que de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, en el que ni siquiera se identifica la norma infringida.

Según hemos declarado, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero y 340/2019 de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Así se indica expresamente en la reciente STS n.º 461/2019 de 3 de septiembre que dice: "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

En cualquier caso, tampoco justifica el interés casacional, ya que fundamentado este en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, que no es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, la STS de 18 de noviembre de 2013, cuando es requisito necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala para poder acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ágora Asesores Financieros, EAFI, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 359/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1078/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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