ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:610A
Número de Recurso4215/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4215/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4215/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mediterráneo Vida Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 873/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 17 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Elena Soler Gorriz, en nombre y representación de don Leoncio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros,, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 10 LEC, por falta de legitimación activa, que fue apreciada en primera instancia, al considerar que el actor reclamó para si el capital pendiente de amortización, sin que aclarara o modificara en el acto de la Audiencia Previa, pese a los requerimientos del juez a tal efecto, que el pago se realizara directamente a la entidad bancaria; segundo, por infracción del art. 10 LEC, al entender la falta de legitimación pasiva de la parte para poder indemnizar a la parte actora, al entender que de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes la entidad financiera sería la primera beneficiaria; el tercero, por infracción del art. 426 LEC, por cuanto no habría habido en el acto de la Audiencia Previa, ninguna petición accesoria o complementaria realizada por la parte para subsanar la falta de legitimación; y el cuarto, por infracción del art. 326.1 LEC, ante la existencia de un error de hecho, patente, determinante e incontrovertible en la valoración de la prueba documental, pues se habría omitido en la sentencia impugnada que el contrato de seguro nombraba como primer beneficiario a la entidad financiera, por el capital pendiente de amortización del préstamo en el momento del siniestro.

Por su parte, el recurso de casación se compone de dos motivos: el primero, por infracción del art. 3 LCS, por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta la delimitación del objeto del contrato en relación con las cláusulas delimitadoras y limitativas, pues el objeto del seguro habría estado perfectamente delimitado y bastaría una simple lectura para concluir que la garantía de invalidez absoluta y permanente no había sido contratada, pues la única garantía contratada fue el fallecimiento, dado que tal y como constaría en el cuestionario de salud el actor padecería desde hace dos años con antelación a suscribir el seguro un trastorno depresivo, y por ello solo se suscribió la garantía de fallecimiento, con un capital inicial de 107.000 euros, indicándose expresamente que no había capital previsto para la invalidez absoluta y permanente; y el segundo, por infracción del art. 20.4 LCS, al considerar la parte que la indemnización de los intereses de mora sobre el capital pendiente de amortizar a fecha del siniestro, del cual no es beneficiario, únicamente conllevaría a un enriquecimiento injusto no justificado

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, La razón decisoria de la sentencia no tiene nada que ver con el artículo 3 LCS (que es el único que se cita en casación) ni con la diferenciación entre cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo, por cuanto la sala de apelación interpreta el contrato de seguro y concluye que forma parte de la cobertura contratada la invalidez absoluta y permanente. Esta conclusión podría ser atacada en casación a través del art. 1 LCS o de las normas de interpretación del contrato, pero no del art. 3 LCS, que no tiene nada que ver con la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Mediterráneo Vida Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 873/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 17 de Valencia.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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