ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:515A
Número de Recurso5008/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5008/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5008/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de comunidad de propietarios de DIRECCION000 " DIRECCION001" presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 870/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 771/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María del Valle Gili Ruiz se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por los procuradores doña Carmen Blanca Orive Rodríguez, doña Cristina Matud Juristo y don Jaime Modesto Comas Díaz se presentaron sendos escritos personándose ante esta sala, respectivamente, como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por las partes recurridas se presentaron sendos escritos interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1, 1º LEC, por infracción de los derechos fundamentales del art. 24 CE, al considerar que la valoración probatoria de la sentencia impugnada sería arbitraria, ilógica o absurda, por cuanto se aceptaría sin más la opinión de los técnicos de los demandados, pese a sus contradicciones en el acto del juicio, obviando los claros y concluyentes argumentos del Técnico de la parte aportado junto al escrito de demanda; y el segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 217 LEC, al considerar que el dictamen técnico aportado junto al escrito de demanda sería clarificador y demostrativo de los daños estructurales que arruinan el edificio, con profusión de fotografías y explicaciones convincentes, que demostrarían el examen y estudio en profundidad de todo el residencial, al contrario de las otras dos periciales unidas a la causa.

Por su parte, el recurso de casación se funda en un único motivo, desglosado en tres apartados, por infracción de los arts. 17.1 y 18, a) LOE y 1591 CC, al considerar que el resultado de la prueba sería abrumador en el sentido de que el arquitecto autor del proyecto y director de la obra, habría cambiado las cubiertas proyectadas de la marca "Tectum", que solo proporciona la casa Uralita, por otras llamadas de "tipo Tectum", mucho más baratas y que habrían provocado la defectuosa impermeabilización y las funestas consecuencias derivadas de la misma, y que la acción reclamatoria habría sido ejercitada dentro de plazo.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que deber ser inadmitido, por incurrir los dos motivos de recurso en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC).

Alega la parte recurrente, en los motivos de recurso, la prevalencia del valor probatorio de la prueba pericial aportada por la parte, en detrimento de la prueba pericial aportada de contrario. De esta forma, la parte recurrente incurre en la causa de inadmisión citada por cuanto muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba pericial incorporada a la causa, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007, que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 636/2009, 29 de septiembre; 672/2010, de 26 de octubre; 536/2013, o 112/2018, de 29 de julio), y desde esta nueva valoración, reexaminar la sentencia.

Cabe añadir a lo expuesto, en el propósito de agotar la respuesta a la parte que, tal y como ha determinado esta sala en numerosas resoluciones, que la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23- 4-90 y 14-1-91).

TERCERO

Por su parte el motivo único del recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que el resultado de la prueba sería abrumador en el sentido de que el arquitecto autor del proyecto y director de la obra, habría cambiado las cubiertas proyectadas de la marca "Tectum", que solo proporciona la casa Uralita, por otras llamadas de "tipo Tectum", mucho más baratas y que habrían provocado la defectuosa impermeabilización y las funestas consecuencias derivadas de la misma, y que la acción reclamatoria habría sido ejercitada dentro de plazo.

Elude, de esta forma la parte recurrente, que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero que, tal y como resulta de la prueba pericial, incluido del informe de la propia actora, respecto de los daños que afectan a los cuatro módulos, resulta acreditado que el sistema establecido en las cubiertas inclinadas presenta deficiencias, fruto de las cuales se han producido humedades, que deben ser calificadas como daños que afectan a la habitabilidad del edificio y no a su estructura, pues no afectan a la estructura del edificio ni comprometen la resistencia mecánica del mismo, ni su estabilidad, al igual que los daños que afectan al módulo uno (problemas de compactación del suelo del jardín respecto de las zapatas del local perteneciente a la comunidad) y al módulo tres (respecto de los modificaciones en los pórticos, integradas en el proyecto sin causar daños); segundo, que dada la naturaleza de los daños que presenta el edificio, dichos daños se encuentran relacionados con las obligaciones determinadas legalmente al arquitecto técnico, de dirigir la ejecución material de la obra y controlar cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado; y tercero, que el plazo de garantía, al no acreditarse de manera exacta la fecha de aparición de las patologías, debe computarse con anterioridad a las juntas de la comunidad de propietarios cuyas actas refieren las mismas en 2007 y, en concreto, desde la fecha de certificación de la obra en noviembre de 2005, pues desde esa fecha consta que se producen humedades y el hundimiento del suelo del jardín, aunque la mala reparación o defectos de conservación los hubieren agravado; y tercero, en consecuencia, producidos los daños en el periodo de garantía, estos pudieron ser reclamados, al no poderse establecer un plazo cierto en el que se evidenciaran esos daños, en el periodo de dos años posteriores a diciembre de 2008 (fecha en que finalizaba el plazo de tres años de garantía a contar desde noviembre de 2005 con la expedición del certificado final del obra) que finalizó el mes de diciembre de 2010, por lo que habiéndose promovido la demanda en septiembre de 2015, la acción estaba prescrita, al no constar ningún acto interruptivo de la misma.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de DIRECCION000 " DIRECCION001" contra la sentencia dictada con fecha de 4 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 870/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 771/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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