SAP Santa Cruz de Tenerife 320/2018, 4 de Septiembre de 2018

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2018:1545
Número de Recurso870/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución320/2018
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000870/2017

NIG: 3803842120150011580

Resolución:Sentencia 000320/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000771/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Eutimio ; Abogado: Jose Luis Sanchez-Parodi Pascua; Procurador: Marìa Corina Melian Carrillo

Apelado: Felix ; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

Apelado: Euromaf Assurance Des Ingenieurs Et architectes europeeens; Abogado: Jorge Luis Hernandez Diaz; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz

Apelante: C.P Edif. DIRECCION000 NUM000 " DIRECCION001 "; Abogado: Alejandro Jimenez Grande; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 771/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 ", representada por el Procurador D. José Antonio Campanario Melián, y asistida por el Letrado D. Alejandro Jiménez Grande, contra D. Felix, representado por la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez, D. Eutimio

, representado por la Procuradora Dª. Corina Melián Carrillo y asistido por el Letrado D. José Luis SánchezParodi Pascua, la entidad mercantil Euromaf, S.A., representada por el Procurador D. Jaime Modesto Comás Díaz y asistida por el Letrado D. Borja Cuesta Domínguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el día uno de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Don José Antonio Campanario Melián en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, absolviendo en consecuencia a los demandados Don Eutimio, Don Felix y Compañía aseguradora Euromaf S.A. de las pretensiones contra los mismos ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora, sin limitación en cuanto al codemandado Don Eutimio a la tercera parte de la cuantía del litigio, por entender que la demandante ha actuado con temeridad.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por los contrarios, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Antonio Campanario Melián, asistida del Letrado D. Alejandro Jiménez Grande, los apelados, la entidad mercantil Euromaf, S.A. se personó por medio de Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, asistida del Letrado D. Jorge Hernández Díaz, D. Felix, se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, asistido del Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez, y D. Eutimio, se personó por medio de la Procuradora Dª. María Corina Melián Carrillo, asistido del Letrado D. José Luis Sánchez-Parodi Pascua, pasando las actuaciones a la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fué denegada, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda en reclamación de cantidad contra el arquitecto, el arquitecto técnico y la entidad aseguradora del edificio de la Comunidad de Propietarios actora, se pide que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados o individualizada, en su caso, según la participación de cada uno de ellos en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos descritos en la demanda, condenando a los referidos demandados al pago de la cantidad de 1.673.713,13 euros, intereses legales y costas.

Opuestas las demandadas, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la Comunidad actora.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la Comunidad actora alegando: 1) Prescripción de la acción ejercitada. Las humedades aparecidas meses o años después de finalizada la construcción, en sí mismas, no representan daños estructurales ni desestabilizadores, sin embargo, cuando el perito examina y valora los defectos constructivos en septiembre de 2015, aprecia que la estructura y estabilidad del edificio está colapsando debido a que dichas humedades provocan un proceso patológico que afecta a la estructura que debe ser corregido con impermeabilizaciones. Cuando el perito detectó los daños estructurales comenzó a contar el plazo de dos años para plantear la reclamación que se concreta en la demanda, pues a esa fecha no habían transcurrido los diez años del periodo de garantía.

2) Responsabilidad del arquitecto proyectista y director de la obra. El complejo amenaza ruina debido a la negligencia de dicho profesional. El arquitecto es responsable de las deficiencias que, aunque atribuibles directamente al constructor, debía haber percibido en el desempeño de aquellas competencias. Infracción de lo dispuesto en el art. 12 de la LOE.

3)Las periciales presentadas por los demandados son inconsistentes y desconocedoras de la realidad constructiva.

4) Se han efectuado cambios en el proyecto en beneficio de la contrata, utilizando materiales muchos más baratos que los inicialmente proyectados. Los daños existentes son de tipo estructural y afectan a la estabilidad del edificio, detectados ante las continuas reparaciones efectuadas por la contrata sin atender al problema que ocasionaba los desperfectos, referidos a la falta de compactación del suelo que agrieta paredes, rompe cristales y genera humedades que, al no ser reparadas adecuadamente, han provocado la oxidación de los hierros de la estructura que ocasionará el colapso en un futuro.

A dicho recurso se opone la representación del arquitecto superior alegando: 1) Transcurso del plazo de garantía y prescripción de la acción. La sentencia parte de la declaración de la administradora de la Comunidad actora que señaló que el primer momento en el que se habló de posibles vicios fue en 2013, fecha en que aparecieron las humedades, habiendo transcurrido el periodo de garantía de tres años. 2) Responsabilidad del arquitecto proyectista. No existe ningún defecto en el proyecto ni ningún problema de estructura. 3) La actora no prueba la existencia de los daños que reclama ni la valoración de los mismos.

La representación de la entidad aseguradora, opone: 1) Infracción de lo dispuesto en el art. 458.2 LEC 2) Prescripción de la acción ejercitada. La actora reconoce en la demanda que los daños enunciados se pusieron de manifiesto entre la entrega de las viviendas, año 2005 y el mes de abril de 2007, siendo en la junta de 13 de junio de 2015 cuando se acordó el ejercicio de las acciones judiciales. Se niega la existencia de daños estructurales. 3)Subjetiva interpretación de los informes periciales presentados por los demandados y riguroso análisis de la Juzgadora de los defectos denunciados de contrario.

La oposición al recurso formulada por la representación del arquitecto técnico se fundamenta en las siguientes alegaciones: 1) Prescripción. La fecha del certificado final de obra suscrito por el arquitecto superior y el arquitecto técnico el 3 de noviembre de 2005 constituye la fecha inicial para contabilizar el plazo de prescripción. Inexistencia de acto previo interruptivo de la prescripción. La demanda se interpone poco tiempo antes de cumplirse los 10 años previstos como plazo de ejercicio de las acciones en los casos en los que aparezcan daños estructurales, art. 17 LOE. El arquitecto técnico responde de los daños aparecidos dentro del plazo de tres años posteriores a la finalización de la obra, debiendo ejercitarse las acciones en los dos años siguientes. Desde el año 2007, según las actas de la comunidad, se conocían los daños, habiendo finalizado el plazo de reclamación en el año 2009. 2) Inexistencia de daños estructurales y rotura del nexo causal. Inexistencia de labores de mantenimiento de la impermeabilización y ruptura del nexo causal con los daños que presenta el edificio. 3) Falta de legitimación pasiva del presidente para accionar contra los técnicos porque el acuerdo de la junta solo le faculta para demandar a la aseguradora de la promotora por la responsabilidad decenal. 4) Aplicación al caso de la LOE. Aplicación de los plazos de garantía y prescripción establecidos en la referida Ley. 5) Calificación de los daños como no estructurales sino habitacionales. 6) Inexistencia de nexo causal al haber sido la propia Comunidad la que ha ejecutado trece de las quince cubiertas del edificio. 7) Inexistencia de relación entre la...

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