STSJ Cataluña 55/2020, 16 de Marzo de 2020

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2020:8858
Número de Recurso130/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución55/2020
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Apelaciones c/sentencia dictada en Sumario y PA 130/2019-3

P.A. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5 , P.A. 14/18

Apelante: Lucas y Aurora

Apelado: Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A Nº 55/2020

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García

Roser Bach Fabrego

Mercedes Armas Galve

En Barcelona, a 16 de marzo de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2019 por Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento Abreviado nú. 114/18.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García .

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"HECHOS PROBADOS

Único. Se admiten como tales los asi declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Un motivo principal sustenta los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de la Sra. Aurora y el Sr. Lucas. Ambos denuncian infracción del principio de presunción de inocencia pues consideran que la prueba producida en la instancia resulta insuficiente para afirmar fuera de toda duda razonable que participaron en los actos de tráfico de droga por los que fueron condenados los otros dos acusados no recurrentes. Precisamente, el núcleo de la argumentación apelativa que comparten ambos recursos incide en la falta de fiabilidad de la información inculpatoria aportada por el coacusado Sr. Raúl. Insisten en que no puede obviarse el contexto de "colaboración procesal" en que se produce y, sobre todo, las ventajas que se derivan del mismo. En particular, la imposición de una pena muy por debajo de la pretendida por el Fiscal para los otros coacusados. Por otro lado, los recurrentes consideran que el tribunal construye un cuadro de evidencias corroborativas de modo unilateral descartando sin justificación suficiente las explicaciones ofrecidas por los acusados. Tampoco se ha contado con ninguna prueba distinta a la propia declaración de coacusado Raúl sobre las condiciones espacio-temporales en las que este según este se produjo la entrega de la droga en Colombia, lo que hubiera resultado particularmente sencillo. Además, al momento de la detención solo se limitó a dar nombres de pilas que si bien coinciden con los de los hoy recurrentes no acreditan que les conociera, resultando extraño que no aportara a la policía, al menos, sus características físicas -el Sr. Lucas presenta una evidente singularidad física pues porta una pierna ortopédica- lo que sugiere, como se sostiene por los recurrentes, que, en puridad, no los conocía.

  2. El motivo nos sitúa de plano en el epicentro del problema probatorio que sugiere la utilización de la información inculpatoria facilitada por otro inculpado. Problema que no debe plantearse en términos de validez del medio probatorio, lo que resulta constitucionalmente indiscutible -siempre claro está que en su producción se hayan respetado las condiciones a las que antes nos referíamos- sino de valoración y eficacia reconstructiva de dicha información - SSTC 153/99, 76/2000, 57/2002, 142/2006, 277/2006, 149/2008-.

  3. En efecto, la doctrina constitucional - de conformidad a la mantenida por el TEDH, vid. por todas, STEDH caso Kuchta c. Polonia, de 23 de enero de 2018- ha venido a configurar una suerte de regla de cierre por la que partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria -"intensas sospechas" de inverosimilitud, se precisa en la STC 57/2002- en el testimonio incriminatorio del coimputado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración. Doctrina que en su evolución ha ido endureciendo notablemente las condiciones de aprovechamiento probatorio de la declaración incriminatoria del coimputado, al exigir que los datos periféricos tengan como objeto la acreditación, no tanto de las circunstancias o condiciones que permitan superar el déficit de credibilidad de dicho testimonio, sino la propia participación del coinculpado.

  4. Partiendo de lo anterior, debemos cuestionarnos, primero, si la declaración del coacusado Sr. Raúl reúne condiciones intrínsecas de aprovechamiento y, segundo, si, en efecto, se ha producido prueba que corrobore en términos suficientes dicha inculpación.

  5. Con relación a la primera cuestión, la declaración inculpatoria fue prestada en condiciones constitucionales adecuadas sin que identifiquemos la concurrencia de factores externos de coerción o menoscabo de la libertad moral que obliguen a prescindir del medio de prueba. Ni tan siquiera el hecho de que pudiera obtener ventajas procesales ensombrece en este caso la atendibilidad prima facie de la información, como manifestación libre y voluntaria. La existencia de mecanismos legales, reglados y transparentes mediante los cuales la persona acusada puede verse beneficiada por su colaboración con el sistema de justicia no puede convertirse en una suerte de tacha apriorística de utilizabilidad de la información. No se describe ningún déficit de contradicción -vid. STEDH, caso Pereira Cruz y otros c. Portugal, de 29 de septiembre de 2018- ni que los hoy recurrentes no dispusieran de mecanismos compensatorios para cuestionar la información aportada o poner en duda la fiabilidad de la miasma. Ello no quiere decir que no deba tomarse en cuenta a los efectos de valoración dicho contexto colaborativo pero como muy bien destaca la sentencia de instancia ello se traduce en la necesaria prudencia con la que debe abordarse la valoración de este tipo de informaciones. Extremando las exigencias, si cabe, de corroboración externo y directa de la propia información aportada por el coacusado.

  6. Y en cuanto a la segunda, identificamos, en efecto, datos probatorios extrínsecos corroborativos muy significativos que la sala de instancia se encarga...

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