SAP Barcelona 338/2020, 28 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2020:12850
Número de Recurso870/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución338/2020
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120178134783

Recurso de apelación 870/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 887/2017

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Francesc DAsis Mestres Coll

Abogado/a:

Parte recurrida: Teresa

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 338/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 28 de diciembre de 2020

Ponente : Maria Sanahuja Buenaventura

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 887/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc DAsis Mestres Coll, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra Sentencia de 19/12/2018.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimar la demanda interpuesta por CAIXABANC S.A., representado por el procurador Francesc Mestres Coll y asistido por el letrado Mª José León Plaza, y como parte demandada Dª Teresa, en situación de rebeldía, y cabe acordar la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria f‌irmado entre las partes y el abono de la cantidad de 88.834,22 euros, más los intereses que puedan devengarse desde la interposición de la demanda y costas, pudiendo en caso de incumplimiento procederse a través del correspondiente proceso de ejecución establecido legalmente, sin mayores concreciones.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/12/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CAIXABANK, S.A. interpuso demanda frente a la Sra. Teresa, solicitando, con carácter principal, que se declare el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes, por causa de la insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la deudora, así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo, y se la condene al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses devengados, que asciende a 88.834,22 €, más el interés remuneratorio que se devengue al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta que se dicte sentencia y, a partir de la misma, los intereses establecidos en el art. 576 LEC, y se declare que Caixabank tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado, que garantiza el cumplimiento de las obligaciones económicas, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango, tal como fue pactada en la escritura. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se desestimen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del benef‌icio del plazo, solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad debida que por principal e intereses ordinarios en el momento del cierre de la cuenta ascendía a 5.084,53 €, así como a las cuotas que se vayan devengando, y se declare que Caixabank tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito. Con condena al pago de las costas procesales.

La Sra. Teresa no contestó la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda en los términos recogidos en los antecedentes.

SEGUNDO

CAIXABANK, S.A. recurre solicitando que se revoque el pronunciamiento de resolución, declare el vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones de pago, con pérdida del benef‌icio del plazo, y se declare el derecho de la recurrente a perseguir, en ejecución de Sentencia el bien hipotecado. Af‌irma que no pidió la resolución sino el cumplimiento forzoso de la obligación por causa de la insolvencia de la deudora, por lo que se está otorgando algo distinto de lo pedido. Asimismo considera que no existen razones para obviar un pronunciamiento sobre la declaración del derecho de realización del bien hipotecado.

TERCERO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos. Así en el Rollo 982/2019, sentencia de 2 de noviembre de 2020, decíamos que:

La parte apelante insiste en que se declare el vencimiento anticipado frente a la declaración de resolución del contrato efectuada en la instancia, a pesar de que los efectos de una y otra declaración son los mismos ya que el vencimiento anticipado es una forma de resolución del contrato. De cualquier forma, la consecuencia de la pérdida del plazo, que es la condena de los demandados a pagar la totalidad de la deuda derivada del contrato de préstamo, que se reclama en la demanda, es la misma que se obtendría, -ya se ha obtenido-, por la vía de la resolución contractual, ejercitada con carácter subsidiario, y que es la que ha acogido la sentencia de primera instancia. Tras la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito, los titulares de un derecho de crédito o préstamo sobre inmuebles de uso residencial concertados con personas físicas y garantizados con hipoteca, tienen reconocido expresamente el vencimiento anticipado del contrato si concurren determinadas situaciones de incumplimiento y los criterios de gravedad que en la misma se recogen pueden servir de orientación para valorar los hechos aquí enjuiciados, y la expresada norma establece el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario si se incumplen 12 cuotas o 15 cuotas, según el periodo en que tenga lugar el incumplimiento, situación que holgadamente concurre en el caso de autos. No se aprecia, por tanto, incongruencia extra petita de la sentencia de instancia por haber declarado la resolución del contrato y no el vencimiento anticipado de la deuda porque el deber de congruencia del artículo 218 LEC no implica identidad literal entre las pretensiones de las partes y el fallo de la resolución, sino tan solo identidad sustancial, y ya hemos

reiterado que los efectos de la resolución del contrato por incumplimiento y los de la declaración de vencimiento anticipado de la deuda son los mismos, siendo el vencimiento una modalidad de resolución y ningún perjuicio se irroga a la parte acreedora con la resolución dictada en la instancia. Por otro lado, justif‌icación de la resolución ha quedado sobradamente acreditada ante la gravedad y reiteración del incumplimiento.

En este caso, en la fundamentación jurídica de la demanda, se indica que no se está ejercitando ningún derecho de resolución de carácter convencional, sino legal, invocando los arts. 124 y 1129 CC. Y en la solicitud realizada en la demanda se indica, como se ha recogido que, para el supuesto de desestimar la pretensión de declaración de resolución contractual, se condene al pago de las cuotas impagadas, luego resulta evidente que se solicitó la resolución contractual, que ha sido estimada.

CUARTO

Este tribunal ya se ha pronunciado en diferentes resoluciones sobre la otra cuestión planteada en el recurso. Así, en la SAP, sección 17, del 18 de julio de 2019, siguiendo el hilo argumental de la sección 9 de la Audiencia Provincial de Alicante, que en su sentencia, del 1 de marzo de 2019 (Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ), fundamentó:

" La cuestión debatida en esta alzada se circunscribe a determinar si acordada la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pues el tribunal de instancia accedió a la pretensión principal, cabe o no que la cantidad objeto de condena pueda realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la f‌inca registral, conforme lo pactado en la escritura de hipoteca, ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Por tanto, si subsiste la garantía hipotecaria con todos los derechos para el acreedor inherentes a la misma. (...)

Como derecho accesorio que es, la hipoteca se extingue por cualquiera de las causas que extinguen la obligación principal garantizada. Además se extingue por causas que afectan exclusivamente a este derecho real de garantía. Por ello, hay que distinguir dos grandes grupos de causas: Extinción de la obligación garantizada y extinción de la hipoteca.

Dentro de las primeras las causas por las que se extingue una obligación producen la extinción de la hipoteca que la garantiza. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 1156 CC, la hipoteca se extinguirá por: el pago de la deuda; su condonación; la compensación entre deudor y acreedor de la respectiva deuda en la cantidad concurrente; y por novación extintiva.

De modo que por efecto de lo dispuesto en el artículo 1156.1 del Código Civil, si se extingue la obligación principal por pago queda extinguida la accesoria. Tal es el caso de la hipoteca que garantiza el pago del préstamo, pues, habida cuenta que la garantía real tiene tan sólo la f‌inalidad de asegurar dicho pago, extinguida la deuda pecuniaria objeto del préstamo, no existe razón para mantener en vigor la obligación accesoria.

Pero no debe olvidarse que todo crédito tiene su fundamento en un determinado negocio jurídico. Cuando existe un crédito y el acreedor no se conforma con la responsabilidad universal e inconcreta del art. 1911 del CC, exige una...

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