ATS 6/2021, 10 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:12814A
Número de Recurso10536/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución6/2021
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 6/2021

Fecha del auto: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10536/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10536/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 6/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1793/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, como Sumario Ordinario nº 407/2018, en la que se condenaba Secundino como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 16 y 138 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración mental por depresión, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse a Edurne a menos de 500 metros por tiempo de seis años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Secundino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 30 de julio de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Garrido Ruíz, actuando en nombre y representación de Secundino, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los arts. 24.2 de la Constitución Española y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

4) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los arts. 24.2 de la Constitución Española y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO

Como segundo y cuarto motivos, el recurrente denuncia, amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los arts. 24.2 de la Constitución Española y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  1. Afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a su declaración en fase de instrucción y en la que no se ratificó en el juicio oral, pues fue prestada debido a su anómala situación mental por la que atravesaba.

    A su vez, aduce que la Sala ha interpretado las pruebas periciales con clara infracción del principio "in dubio pro reo", pues, según el motivo segundo, no admitió la credibilidad de sus manifestaciones en el juicio oral, pese a las periciales que explicaban sus padecimientos mentales. Mientras que, ya en el motivo cuarto, se refiere a las periciales médicas, incapaces de acreditar que la víctima hubiere sufrido un riesgo vital, avalando así que no tenía intención de matar a la víctima.

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que: " Secundino nacido en España, con DNI NUM000 , mayor de edad sin antecedentes penales , sobre las 8:00 horas del día 4 de junio de 2018, se encontraba cuidando a su madre Edurne, que padecía deterioro cognitivo moderado, en el domicilio de la misma, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, del término municipal de San Lorenzo de El Escorial, y en un momento dado, el procesado, con ánimo de acabar con la vida de su madre, comenzó a ahogarla con las manos, quedando Edurne tumbada en la cama y, como quiera que el procesado pensaba que la había matado, llamó al 112 diciendo "he matado a mi madre", volviendo de nuevo a la habitación y viendo que ésta todavía respiraba, volvió a coger a su madre del cuello, empezando a estrangularla de nuevo para asegurarse que había acabado con su vida, sin embargo debido a la pronta intervención de los agentes de la guardia civil que acudieron inmediatamente al domicilio, lograron evitarlo y procedieron a la detención del procesado. Como consecuencia de estos hechos, Edurne sufrió lesiones consistentes en: eritema cervical anterior con presencia de una erosión superficial en la base de la zona izquierda y dos eritemas en la base del lado derecho cervical, dolor a la presión y palpación de la tráquea y cartílago tiroides, así como de la musculatura cervical, cuadro de hipotenso y bradicardia en probable relación con la compresión en seno carotideo, hematoma antiguo en la cara interna del muslo izquierdo compatible con la lesione asociada a fractura de pelvis sufrida hace semanas. Las lesiones son compatibles con la compresión cervical moderada producida manualmente en estos casos puede producirse con una compresión no muy intensa, un cuadro de pérdida conciencia, hipotensión, bradicardia e incluso parada respiratoria, en este caso, efectivamente la lesionada presentó situación de pérdida de conciencia seguida de hipotensión y bradicardia mantenía que han precisado para su curación no solo una primera asistencia facultativa sino tratamiento médico reanimación con soporte vital farmacológico".

    "Dichas lesiones han ocasionado riesgo vital potencial, mediato y diferido para la vida de Edurne".

    "El procesado se encontraba bajo los efectos de una depresión moderada que afectaba levemente, sin anular, sus facultades intelectivas y volitivas".

    El recurrente considera que la valoración de la prueba personal y pericial como prueba de cargo, por las razones expuestas, supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", puesto que no cabría apreciar en su conducta un ánimo de matar. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartaba estos alegatos, subrayando, de entrada, que la Sala de instancia hizo un detallado análisis de los medios probatorios, dando razones que no eran contrarias a la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos, y sin que pudiese ser sustituido por el realizado por el recurrente, seleccionando, a voluntad, ciertos fragmentos y orillando otros testimonios de cargo.

    En concreto, destacaba el Tribunal de apelación los testimonios de los agentes de la Guardia Civil que, alertados por el aviso del propio agresor, acudieron a la vivienda y fueron recibidos por él, manifestándoles que había matado a su madre, y que encontraron a la víctima inconsciente, con dificultad respiratoria y erosión en el cuello, por lo que intentaron reanimarla.

    Además, se contó con las declaraciones de los facultativos que asistieron en los momentos posteriores a la víctima. Por un lado, el médico de SUMMA 112, que se ratificó en su informe y describió la situación crítica de la víctima, inconsciente, hipotensa y bradicárdica, precisando reanimación. En parecidos términos manifestó el enfermero del mismo equipo. Por otro lado, la médico de urgencias del Hospital resaltó el grave estado de la agredida, sorprendentemente bradicárdica, por la compresión del seno carótido en una zona muy sensible del cuello, añadiendo que precisó de dos litros de suero y que costó esfuerzo "reanimarla", que comenzaba a sufrir fallo renal y que a falta de atención probablemente hubiese fallecido. Y otro médico del mismo hospital ratificó su informe en punto al estado y tratamiento de la víctima.

    Junto con estos testimonios, cuya credibilidad estaba plenamente justificada, la Sala de instancia valoró la actuación del propio procesado, que procedió a llamar al 112 (conversación grabada y que obraba en las actuaciones) comunicando "acabo de matar a mi madre", "ahora mismo" y, con posterioridad, al prestar declaración, afirmó que estaba convencido de que la había ahogado hasta que habló con su abogado (lo que sería plenamente concordante con lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil) y describió la maniobra efectuada para conseguir el estrangulamiento. Por último, ya en la declaración indagatoria, éste se pronunció en similares términos, relatando dos sucesivos trances de asfixia, el segundo tras comprobar que la víctima aún vivía.

    Por lo demás, la pericial médico forense sobre las lesiones señalaba la compatibilidad con asfixia y describía una lesión cervical moderada producida manualmente, así como la posibilidad de que se produzca, con una estimulación del seno carotideo, incluso con comprensión no muy intensa, un cuadro de pérdida de consciencia, hipotensión, bradicardia e incluso parada cardiorrespiratoria.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos argumentos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que lo pretendido por el recurrente era suprimir o modificar algunos pormenores del relato fáctico a su conveniencia, intentando así descartar sus propias manifestaciones en fase sumarial, lo que fue oportunamente rechazado, ya que, además de que su declaración en el plenario fue lo suficientemente explícita sobre el desarrollo del suceso, ningún obstáculo había para que el Tribunal de instancia, valorando y sopesando sus distintas manifestaciones, acogiese aquélla que le mereció mayor credibilidad por su corroboración con otros medios de prueba.

    También se hacía hincapié por la Sala de apelación en que la declaración sumarial se prestó tras ser explorado por el médico forense, que no apreció alteraciones, ni de atención ni de percepción, o en cuanto a orientación temporal y espacial o alteraciones de la memoria a corto o largo plazo, limitaciones psicomotrices o alteraciones en el curso o cometido del pensamiento. De hecho, el informe reseñaba que la capacidad de comunicación era correcta, así como la conexión con el entorno, y que la inteligencia y voluntad en el momento de prestar declaración estaban conservadas.

    En conclusión, para el Tribunal de apelación, la depresión padecida tuvo su reflejo en los hechos probados como base de la atenuante apreciada, sin que los restantes alegatos, a propósito de ciertas precisiones fácticas contenidas en la sentencia, desvirtuasen los razonamientos efectuados en la sentencia de instancia.

    Finalmente, ya al tiempo de abordar la denuncia formulada por error iuris, el Tribunal Superior de Justicia avalaba la valoración de las pericias médicas efectuada por la Audiencia Provincial, perfectamente ajustada a los criterios sentados por la Sala Segunda para inferir la intención homicida, y no meramente lesiva, del autor de la agresión. A tal fin, se tomó en consideración: la reiteración de los actos de estrangulamiento -dos inmediatos-; la zona del cuerpo atacada -el cuello-; las lesiones infligidas -eritemas, hipotensión, bradicardia, pérdida de conciencia- que precisaron de tratamiento médico con reanimación con soporte vital farmacológico; y la propia actuación del agresor, por lo manifestado inmediatamente después de los hechos, los cuales además se llevaron a cabo con un escenario y circunstancias -en el domicilio de la víctima y sin presencia de otras personas- que coadyuvaban al éxito del homicidio que, por lo demás, ya había planeado, pues igualmente refirió en sus previas declaraciones que pensaba llevarlo a término por inanición.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las pruebas periciales y testificales practicadas en el plenario, en unión de las propias manifestaciones del acusado, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador ha otorgado a quienes han depuesto en el juicio, pretendiendo que prevalezca su versión y su concreta valoración de dichos testimonios, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador concede a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En definitiva, no se ha producido la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto que ambas Salas sentenciadoras exponen, de forma razonada y razonable, los motivos por los que infieren que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

    Como hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

    En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que atribuye al hoy recurrente se asienta en prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, y sin albergar duda alguna en cuanto a la dinámica de los hechos que se declaran así probados en el factum.

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que el estrangulamiento con las manos es un medio totalmente adecuado para producir la muerte de la víctima ( STS 1036/2005, de 19 de septiembre). En segundo lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los extremos indicados.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Deben, por todo ello, inadmitirse los motivos ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal.

  1. El recurrente entiende que debió apreciarse en el caso un desistimiento voluntario, al haber cesado en su acción, suprimiendo la presión que estaba ejerciendo sobre el cuello de su madre y llamando a la policía.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos por ambos Tribunales para concluir que no existió un desistimiento voluntario capaz de justificar la exención de responsabilidad reclamada.

El recurrente insiste en su propia versión de los hechos acontecidos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó este alegato, en tanto que lo revelado por las pruebas practicadas es que el acusado no abandonó la acción homicida sino cuando estuvo convencido de haber provocado la muerte de la víctima y que si el resultado no se produjo fue debido a la atención médica que ésta recibió, primeramente, del equipo sanitario de SUMMA 112 y después en el servicio de urgencias del hospital. Por otro lado, el Tribunal advertía que la llamada al 112 no llevaba a distinta conclusión, pues lo que éste comunicó es que su madre había fallecido -no que ésta precisase atención-, noticia también transmitida con posterioridad a los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el domicilio.

En conclusión, concurría una tentativa acabada, ya que los actos realizados hubieran podido producir el resultado, y no un desistimiento, en tanto que el acusado agotó su acción delictiva y sólo cesó en las maniobras de estrangulamiento cuando estuvo convencido de haber logrado su propósito homicida.

Con estos datos, la respuesta del órgano a quo, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no admite lugar a dudas y merece refrendo en esta instancia por ser enteramente acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

En cuanto al desistimiento hemos dicho que, mientras que el "desistimiento en sentido propio", o "arrepentimiento eficaz", supone una interrupción de la actuación delictiva llevada a cabo en el curso de la ejecución del ilícito que, de esta forma, se ve interrumpida antes de su conclusión y de alcanzar el resultado, el llamado "desistimiento activo" consiste a su vez en la evitación voluntaria de la consumación del delito, impidiendo la producción del resultado a pesar de haberse realizado previamente todos los actos a él conducentes, como dispone uno de los supuestos del apartado 2 del artículo 16 del Código Penal. De hecho, el referido precepto configura como excusa absolutoria, que excluye la responsabilidad penal del agente y, por ende, la punición de su conducta, dos diferentes hipótesis: el "arrepentimiento activo" o "desistimiento propio", cuando se evita la consumación al no proseguir con la ejecución del delito una vez comenzada, y el "desistimiento activo" que, como queda dicho, significa, una vez completada la ejecución del ilícito, la realización de acciones que impiden que se produzca el resultado ( STS 86/2015, de 25 de febrero, entre otras).

En el presente caso no puede hablarse de desistimiento voluntario, porque no se ha producido ni un acto contrario eficaz del recurrente, ni un acto contrario proveniente de terceros que hayan actuado a instancia del recurrente.

La narración fáctica de la sentencia no da base a la apreciación de un desistimiento por parte del acusado. No se relata un abandono voluntario de la conducta criminal por parte del mismo, sino un agotamiento de los actos idóneos para causar la muerte, que sólo cesaron cuando éste pensó que había logrado su propósito, llamando al 112 para comunicar el hecho -que no para requerir asistencia médica alguna- y estrangulándola una segunda vez cuando tras realizar la anterior llamada, comprobó que la víctima aún respiraba. La acción que se describe en los hechos probados tiene virtualidad completa por sí misma para producir la muerte. No es que el acusado crea que puede conseguir su propósito y lo abandona voluntariamente tras darle inicio, sino que desarrolla la totalidad de los actos suficientes para lograr un resultado homicida. El resultado se frustra por la pronta intervención de los Guardias Civiles que acudieron para comprobar el hecho y la actuación de los servicios médicos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que la premisa fáctica de la que parte la resolución recurrida acerca de que los agentes de la Guardia Civil evitaron la muerte de la víctima es errónea, a la vista de lo que expone la propia sentencia de instancia en su fundamentación jurídica. Insiste en que existen documentos en las actuaciones, así como declaraciones documentadas (atestado policial, declaraciones en sede judicial, parte de lesiones, etc.) que desmienten esta afirmación, ya que cuando acudieron los agentes él se encontraba en la escalera.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado - cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Por tanto, las declaraciones que se citan no gozan de la consideración de documento a efectos casacionales por muy documentadas que se hallen.

    Por otro lado, el recurrente no señala ni designa documento alguno que acredite que el Tribunal de apelación ha incurrido en un error de hecho, trascendente y palmario, limitándose a insistir en una precisión fáctica que, como el propio recurrente admite, fue debidamente aclarada en la propia sentencia de instancia, y cuya pretendida trascendencia fue, asimismo, descartada por el Tribunal Superior de Justicia.

    En conclusión, dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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