ATS, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3461/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3461/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pablo presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda) en el rollo de apelación n.º 325/2017, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales n.º 1327/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación de D. Juan Pablo y D.ª Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de D.ª Adelaida, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

En fechas 25 y 29 de septiembre de 2020 las partes recurrida y recurrente presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 estimó en parte la demanda interpuesta por D.ª Adelaida frente a su ex cónyuge D. Juan Pablo para la formación de inventario de los bienes que formaban parte del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales. En lo que aquí afecta, no incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales el importe de las cuotas de préstamo hipotecario, los recibos de IBI y las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios de la que fuera vivienda familiar abonadas por la actora desde la fecha de la sentencia por la que se acordó la separación de los cónyuges (7 de junio de 2000). El referido juzgado entendió que una vez disuelta la sociedad de gananciales, las sumas abonadas por la actora lo son por cuenta de la comunidad postganancial, la cual se rige por el sistema de conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria por lo que, en su caso, si pretende reclamar por la mitad de lo satisfecho, ha de acudir a un procedimiento distinto al de liquidación de la sociedad de gananciales.

La parte actor formuló recursos de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid que estimó en parte el mismo, revocó en parte la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales las sumas abonadas por la actora en concepto de préstamo hipotecario desde la disolución del régimen económico matrimonial hasta junio de 2016, las sumas abonadas en concepto de IBI entre 2001 y 2014 y las sumas abonadas en concepto de cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios de los años 2009, 2010, 2011 y 2014. En estos dos últimos casos se tuvo en cuenta que determinadas cuotas ya habían sido abonadas por el demandado en el seno de otro procedimiento judicial anterior. La audiencia provincial consideró que la comunidad postganancial surgida después de la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la efectiva liquidación de la misma procede liquidarla junto a esta por los trámites de los artículos 806 y siguientes de la LEC.

La parte demandada y ahora recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia ( artículos 806 y siguientes de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos, sin especificar bajo qué supuesto de los previstos en el artículo 469.1 de la LEC es al amparo del cual se interpone cada uno.

(i). En el primero, alega la infracción del artículo 218 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación y de congruencia al establecer que la disolución de la sociedad postganancial ha de hacerse por los trámites del artículo 806 y siguientes de la LEC cuando ya existía un acuerdo previo entre los cónyuges, que debería haber sido respetado, y al que la audiencia provincial no hace referencia alguna.

También alega que incurre en falta de exhaustividad en tanto en cuanto condena al demandado a abonar las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales hasta el año 2016, cuando el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 ya había declarado en los autos de ejecución n.º 1039/2014 que las mismas habían sido abonadas por el Sr. Juan Pablo.

(ii). En el segundo motivo alega que la sentencia recurrida infringe el principio de cosa juzgada al obviar los pronunciamientos de tres sentencias firmes en las que: 1º) se aprobó en convenio regulador suscrito por las partes en que se determinó que los gastos inherentes a la vivienda se abonarían por el cónyuge que tenga el uso y disfrute de la misma; y 2º) se declaró que el demandado cumplía con su obligación de pago de la mitad de las cuotas hipotecarias.

(iii). En el tercero alega que la sentencia recurrida infringe normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y causan indefensión al recurrente. En este motivo reproduce las alegaciones efectuadas en los motivos primero y segundo.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 24.1 de la CE y reitera los argumentos de los motivos primero y segundo.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en que con una evidente falta de técnica casacional -como luego se verá- alega la infracción de los artículos 1392, 1398.2ª y 392 y siguientes del CC así como el artículo 806 de la LEC. La parte recurrente sostiene que, desde que se acordó la separación de los cónyuges (7 de junio de 2000), la sociedad de gananciales quedó disuelta, por lo que las sumas abonadas por la actora lo son por cuenta de la comunidad postganancial, la cual se rige por el sistema de conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria. Por consiguiente, si pretende reclamar por la mitad de lo satisfecho, ha de acudir a un procedimiento distinto al de liquidación de la sociedad de gananciales.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al denunciar la infracción de un precepto de naturaleza procesal, lo cual excede el ámbito del recurso de casación ( artículo 483.2.4º de la LEC)

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

En el caso de autos, el recurso carece de un encabezamiento en que se expresen los preceptos sustantivos infringidos, el resumen de la infracción cometida y la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada vulnerada o desconocida, de tal forma que es preciso acudir al desarrollo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

Por otra parte, en dicho desarrollo, además de denunciar la infracción de preceptos sustantivos, alega la infracción del artículo 806 de la LEC, que es un precepto de naturaleza procesal, lo cual excede el ámbito del recurso de casación ( artículo 483.2.4º de la LEC). Por consiguiente, la denuncia de su infracción debería hacerse, en su caso, a través recurso extraordinario por infracción procesal que, de hecho, también interpone la parte recurrente.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico- sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. En primer lugar, es preciso señalar que es incompatible alegar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales con la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así lo declara la STS nº 351/2017, de 1 de junio de 2017, sostiene que las diferentes modalidades de acceso al recurso de casación son excluyentes, y que por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso.

Pues bien, por un lado, no justifica el interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pues para ello es preciso que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de una audiencia, distinta de la anterior. En el caso de autos cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, otra de la Audiencia Provincial de Salamanca, otra de la Audiencia Provincial de Madrid y otra de la Audiencia Provincial de Granada que acogen la tesis de que las reclamaciones de gastos abonados por uno de los cónyuges una vez disuelta la sociedad de gananciales pero aún no liquidada no pueden ser objeto del procedimiento de liquidación de gananciales. Sin embargo, no invoca ninguna sentencia que acoja la tesis contraria.

Por otra parte, tal cuestión ha quedado resuelta en la STS de Pleno n.º 703/2015, de 21 de diciembre de 2015 la cual resuelve en el mismo sentido que la recurrida. Determina que, una vez disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 806 de la LEC, en base a ordenar las diferencias entre los cónyuges dentro del proceso declarativo especial, lo que evitará litigios posteriores. A mayor abundamiento, por lo que respecta a los recibos de IBI y las cuotas de la comunidad de propietarios que la parte recurrente sostiene son a cargo de quien ostenta el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, la STS 399/2018 de 27 de junio, con cita de las SSTS de 25 de mayo de 2005, 1 de junio de 2006, 20 de junio de 2006 y 18 de junio de 2008, declara "Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario.

En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos".De dicha doctrina cabe extraer que, los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".

CUARTO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimosegunda) en el rollo de apelación n.º 325/2017, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales n.º 1327/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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