STSJ Comunidad de Madrid 1045/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución1045/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0053582

Procedimiento Recurso de Suplicación 654/2020 -LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 1143/2019

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 1045/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 654/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE IGNACIO COLLADO ARRANZ en nombre y representación de D./Dña. Calixto, contra la sentencia de fecha 5 DE MARZO DE 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1143/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Calixto frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e IPEGADA IV, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora prestaba servicios para la empresa Ipegada IV S.L. desde el 21-5-18 hasta el 3-12-18, con la categoría de of‌icial de segunda, y af‌iliado al régimen general de la Seguridad Social núm. NUM000 .

SEGUNDO

El día 28 de noviembre de 2018 el actor sufre accidente de trabajo, al pasar por un lugar de altura reducida, se golpeó la cabeza, llevaba casco puesto, ref‌iriendo cervicalgia, dolor en brazo derecho y dolor en hombro derecho (registro de entrada a Mutua, solicitud de asistencia médica, f. 15).

Fue atendido por la Mutua Mutual Midat Cyclops el 29-11-18. Como antecedentes osteoarticulares se ref‌leja: Síndrome manguito rotadores hombro izquierdo. Ref‌iere que no ha tenido contusión en hombro derecho. Se remite a Mutua por presentar omalgia derecha y discreta cervicalgia. Exploración física: Cabeza: No cefalohematomas. Columna cervcial: f‌lexión y extensión bien, lateralización y rotación normal, no apof‌isalgias. Hombro derecho: Dolor a la abducción en 80º rot externa dolorosa, fuerza muscular disminuida, patte positivo, gerber y jobe negativo. Pruebas complementarias: RX AP y LAT de columna cervical: no hay rectif‌icación, NO LOAS. Patología no laboral: Síndrome manguito rotadores hombro derecho.

TERCERO

El actor inicia I.T. el 30-11-18 por enfermedad común.

Formuló solicitud de determinación de contingencia ante la D.P. del I.N.S.S. el 8-1-19. Tras la emisión de informe médico, el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades establece como juicio diagnóstico síndrome de manguito rotadores y que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermedad común, y la D.P. del I.N.S.S. dicta resolución el 4-9-19 que declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal que se inicia el 30-11-18.

CUARTO

En Ecografía de 19-2-19 se constata leve bursitis subacromiosubedeltoidea hombro derecho. Los dolores no concuerdan con los resultados. En RM de 11-5-19 se diagnostica leve tendinosis del supraespinoso sin signos de rotura con leve bursitis subacromiosubedeltoidea y bucoracoidea. l trabajador estuvo de vacaciones desde el 20 de febrero al 26 de febrero de 2018. Fue despedido el 27 de febrero de 2018.

QUINTO

La base reguladora asciende a 50,72 euros diarios.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Calixto contra, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la empresa IPEGADA IV, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Calixto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/11/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto los ordinales segundo y quinto.

La literalidad de la ley procesal no impide que en un recurso de suplicación se articulen únicamente motivos amparados en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, sin desarrollar éstos mediante motivos de censura jurídica amparados en la letra c del mismo artículo 193, puesto que las causas de suplicación consignadas en ese artículo son independientes y cada una de ellas tiene sustantividad propia para fundamentar por sí misma el recurso de suplicación ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 5 y 26 de diciembre de 2000 y de 17, 19 y 22 de enero y 6 de marzo de 2001, en recursos 2761/1999, 895/2000, 2341/1999, 563/2000, 2946/2000, 2276/2000 y 2344/1999).

Sin embargo ha de recordarse que la modif‌icación de los hechos probados tiene un carácter instrumental respecto del fallo, puesto que para llegar a la conclusión del silogismo jurídico que constituye el contenido del fallo los hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hechos de la norma...

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