STSJ Comunidad de Madrid 1015/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1015/2020
Fecha18 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0013713

Procedimiento Recurso de Suplicación 472/2020 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 305/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 1015/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 472/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BRUNO ALVAREZ PADIN en nombre y representación de ERICSSON ESPAÑA S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES SLU, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2019dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 305/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Hipolito frente a ERICSSON ESPAÑA S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES SLU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Hipolito trabajaba para ERICSSON ESPAÑA SA como técnico industrial. Posteriormente, tras la reincorporación tras la excedencia, pasó a trabajar para ERICSSON NETWORK SERVICES SL como técnico auxiliar con antigüedad de 1 de septiembre de 1988 y con salario bruto mensual de 2.455,79 euros (folios 496 a 502 y antigüedad reconocida). Desarrolla su trabajo en el centro de la calle Hungría, 8 de Madrid (nóminas a los folios 496 a 502).

SEGUNDO

El 16 de septiembre de 1999 el demandante solicitó el reconocimiento de excedencia voluntaria que le fue reconocida con efectos de 30 de septiembre de 1999 por un periodo de dos años, hasta el 30 de septiembre de 2001. El 13 de julio de 2001, solicitó prórroga de la excedencia por un periodo de dos años, siéndole estimada por comunicación de 17 de septiembre de 2001. El 15 de septiembre de 2003 se le reconoció la prórroga de la excedencia voluntaria hasta el 30 de septiembre de 2004. El 12 de julio de 2004 solicitó el reingreso en ERICSSON ESPAÑA, SA que le fue denegado alegando inexistencia de vacantes. El 15 de enero de 2016 solicitó de nuevo el reingreso en ERICSSON ESPAÑA SA que no fue contestada (hechos reconocidos).

TERCERO

Tras un proceso judicial y previa conciliación, el 10 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, autos 364/2016 dictó sentencia por la que se estimaba la demanda del actor, condenando a ERICSSON ESPAÑA SA a reingresar al trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al inicio de su situación de excedencia y al abono de una indemnización equivalente al salario mensual de 2.601,15 euros desde el 15 de enero de 2016 hasta que se produjera la efectiva reincorporación. Por sentencia del TSJ de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, se desestimó el recurso de suplicación de la codemandada contra la sentencia del juzgado de lo social (folios 62 a 64 y 75 a 80). Esta sentencia fue notif‌icada al actor en fecha 28 de enero de 2018 (folio 165).

CUARTO

El 29 de julio de 2017, ERICSSON ESPAÑA SA remitió un burofax al actor, comunicándole que "deberá incorporarse el próximo 7 de agosto de 2017 en su centro de trabajo situado en la calle de Hungría núm. 8, 28943, Fuenlabrada, Madrid, donde a su llegada deberá ponerse en contacto con D. Luis, que será su manager, y quien le informará de las funciones de la unidad de SF Spain Porc Transmission, MELA NES CU Ib SFSpain Prod Field Transm.", al no haber un puesto de trabajo acorde con su perf‌il (folio 67).

QUINTO

D. Hipolito había trabajado en la organización de MELA Networks & Managed Services Delivery en la Customer Unit Iberia & Morocco (MELA NMSD CU IBM) en Madrid. Era técnico de transmisión. Fue incorporado a otra empresa, ERICSSON NETWORK SERVICES SL cuando se produjo la reincorporación en la Unidad de SF Spain Porc Transmission, MELA NES CU Ib SFSpain Prod Field Transm. con categoría de Técnico Auxiliar.

SEXTO

El 29 de septiembre de 2017 el actor presentó escrito solicitando la ejecución provisional de la sentencia a f‌in de que ERICSSON ESPAÑA SA cumpliera con el mandato judicial. La sentencia del juzgado de lo social nº 37 de Madrid, había recogido en su hecho probado sexto que el demandante trabajaba en la Unidad de Soporte Técnico como técnico industrial. Por auto del juzgado de lo social nº 37 de fecha 20 de diciembre de 2017 (ejecución 178/2017) se desestimó la oposición formulada por ERICSSON ESPAÑA SA debiendo continuar la ejecución contra esta empresa, requiriéndole a la mercantil codemandada que cumpliera la sentencia en sus estrictos términos. En el fundamento jurídico único se dice que "ERICSSON ESPAÑA SA opone que se ha dado cumplimiento a la sentencia reingresando al trabajador en la empresa Ericsson Network Services SL al conf‌igurar con la en su día condenada y otras empresas un grupo empresarial. En el juicio declarativo ninguna alegación hizo la demandada respecto a que forma parte de un grupo empresarial a efectos laborales en el que exista trasvase de trabajadores entre empresas, ni se excepcionó litisconsorcio pasivo con la f‌inalidad de traer a juicio a otras empresas con lo que carecen de fundamento las alegaciones que ahora efectúa la en su día condenada, debiendo continuar la ejecución requiriéndose nuevamente a ERICSSON ESPAÑA SA a cumplir la sentencia en sus propios términos" (folio 74).

SÉPTIMO

El 19 de septiembre de 2017 se convoca a una reunión a trabajadores de las unidades PO Iberia 1 y PO Iberia 2, indicándoles de forma verbal su traspaso a una unidad denominada MELA NMSD CU IBM Build & Operate (hecho octavo de la SAN 13 de marzo de 2018, autos 377/2017 (folios 87 a 123).

OCTAVO

El GRUPO ERICSSON en España estaba formado por cuatro compañías: ERICSSON ESPAÑA SA (EEM); ERICSSON NETWORK SERVICES SL (ENI); EXCELLENCE FIELD FACTORY SL (EFF) y ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN SL. EEM está controlada y forma parte de la multinacional Telefonaktiebolaget LM Ericsson, compañía constituida en Suecia, dominante del Grupo ERICSSON y que posee el 100% de las acciones. EEM es la principal compañía del Grupo ERICSSON en España. EEM y ENI actúan en empresa como grupo de empresas a efectos laborales (hecho reconocido).

NOVENO

El 26 de septiembre de 2017, las empresas EEM y ENI comunicaron formalmente a los representantes legales de los trabajadores y a los trabajadores de los centros de trabajo afectados su decisión de iniciar un procedimiento de despido colectivo. En Madrid, se vieron afectados 279 trabajadores de EEM y 52 trabajadores de ENI (hecho reconocido).

DÉCIMO

El periodo de consultas f‌inalizó "sin acuerdo" el 10 de noviembre de 2017. El despido colectivo fue impugnado por los sindicatos CGT y STC. Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2018 se desestimó la demanda. Dicha sentencia fue conf‌irmada en casación por STS Sala Cuarta de 12 de diciembre de 2018 (folios 87 a 163).

UNDÉCIMO

En el Acta Final del despido colectivo nº 74/2017 sin acuerdo, de 10 de noviembre de 2017, se recogió en el Anexo I que, del centro de trabajo de la calle Hungría, 8, en el servicio NMSD Delivery Local, al que pertenecía el actor tras el reingreso, debía ser despedido un Técnico de ERICSSON NETWORK SERVICES SLU (ENI) y ninguno de ERICSSON ESPAÑA, SA (EEM) y 27 técnicos auxiliares de ERICSSON NETWORK SERVICES SLU (ENI) y uno de ERICSSON ESPAÑA, SA (EEM) (folio 436 reverso).

DUODÉCIMO

El 20 de diciembre de 2017 el actor fue despedido por aplicación del despido colectivo mediante carta en la que se recogía que "como Vd. sabe, la situación económica, productiva y organizativa de Ericsson España SA y Ericsson Networks Services SL -ambas pertenecientes al Grupo Ericsson en España, a efectos mercantiles y laborales-, afectadas por las vidas del despido colectivo (Expediente número 74/2017 tramitado ante la dirección General de empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social) y específ‌icamente, en su caso, la unidad de NMSD Delivery Local del centro de trabajo de C/ Hungría 8 28943 Fuenlabrada (Madrid) de Ericsson Network Services SL PARA que usted está adscrito, exige la adopción de una serie de medidas que permitan superar dicha grave situación y procurar así la viabilidad futura del Grupo Ericsson en España. (...) por todo lo expuesto anteriormente, y entre otras medidas, Ericsson España, SA y Ericsson Network Services, SL (Grupo Ericsson en España a efectos mercantiles y a efectos laborales)...

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