ATS, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2226/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2226/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Mónica presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 7313/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 973/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Sánchez-Jauregui Acalde, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Albiñana López. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos la parte recurrente efectuó alegaciones, interesando al admisión del recurso de casación y la recurrida interesando su inadmisión. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 1 de diciembre de 2020, interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Brevemente, en lo que al presente interesa, destacamos que por la parte recurrida se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesó el padre el cambio de custodia para sí de la hija, en atención a que residía con él desde hacía más de un año, estableciendo el consiguiente régimen de visitas a favor de la madre y la obligación por parte de esta de abonar, pensión de alimentos. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se estimó la demanda, declarando la custodia paterna, régimen de visitas por acuerdo entre madre e hija y una pensión de un mínimo vital de 150,00 euros mes. Recurrida por la parte demandada la sentencia, la audiencia la confirmó íntegramente; destaca que en ese momento la menor tiene 17 años, y que desde mediados del año 2017, convive con su padre, y tras la exploración llevada a cabo en la instancia mostrando su voluntad de continuar viviendo con su padre, lo único trascendente lo es la pensión de alimentos que deberá abonar la madre a la menor, considerando adecuada la fijada de 150.00 euros mes, teniendo en cuenta la proporcionalidad que debe existir entre el caudal del que lo abona y las necesidades de quién los recibe.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, con una muy confusa redacción y expresión, alegando que el recurso presenta interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3.º LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial consolidada del TS, sobre modificación de medidas, y la precisa alteración que exige el art. 91 y 92 CC. Entiende que después del dictado de la resolución se ha producido la alteración necesaria y alega además que el interés superior de la menor exige que ella sea la custodia de la menor, indicando "que se la había separado de su hermano de vinculo sencillo, ya que había tenido otro hijo, alegando que de nuevo la hija ha pasado a convivir con la madre". Alega por tanto un nuevo cambio de circunstancias que, considera, deben ser atendidas. A continuación, alega el art. 469.1.LEC, y que la audiencia vulnera el art. 218.2 LEC, 248.3 LOPJ y 120.3 CE, Y 24 CE, en relación a la motivación y ahora si indica, que se infringe porque la audiencia, en la sentencia aquí recurrida, concede la custodia al padre y la obliga a ella a pagar una pensión de alimentos a su hija. Refiere, Igualmente que en el art. 752 LEC, no rige el principio de perpetuatio jurisdicciones, de forma que en segunda instancia se puede valorar nuevos hechos introducidos durante el proceso, por eso alega como nuevos hechos, los siguientes: 1. Nacimiento de un nuevo hijo con otra pareja, y 2. Que su situación económica es muy precaria. Por todo ello pide la suspensión del pago de pensión o su reducción a 40.00 euros mes. Añade que el art. 146 CC exige proporcionalidad y cita SSTS 30 de abril de 2013, 21 de septiembre de 2' 016, y 1 de enero de 2017, en relación a la incidencia que tiene el nacimiento de nuevo hijo. En el suplico interesa que se declare la nulidad de la sentencia, estimando los motivos del recurso, y subsidiariamente se suspenda su deber de pago de pensión de alimentos o se reduzca a 40,00 euros mes.

TERCERO

El recurso en su conjunto, incurre en la causa de inadmisión de: i) de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición, art. 483.2.2º LEC, por su confusión, y ambigüedad, mezcla de cuestiones procesales y sustantivas; ii) por inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3.º LEC, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no infringiendo la doctrina de la sala, y iii) de carencia manifiesta de fundamento por alegar cuestión nueva, art. 483.2.4º LEC.

i) En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), por su confusión y ambigüedad, impidiendo un correcto entendimiento de lo suscitado y pedido, mezclando cuestiones procesales y sustantivas, peticiones, y hechos. Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) También incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, por no infringirse la doctrina de la sala. Como se dijo, la audiencia, mantiene el pronunciamiento de la sentencia apelada, en relación al cambio de custodia, fijándola en paterna, en atención a la exploración de la hija, y a que ha cumplido 17 años, y fija como mínimo vital una pensión de alimentos a cargo de la madre de 150,00 euros mes.

La STS 211/2019 de 5 de abril, dispone:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que : "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

"Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto.". Reiterada en la 529/2017 de 27 de septiembre, y en la 124/2019 de 26 de febrero".

En consecuencia, no se infringe la doctrina de la sala, sino que resuelve, en atención a las circunstancias concurrentes, conforme a la misma.

Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

iii) El recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por el planteamiento de cuestión nueva.

Y es que los hechos alegados en relación al nuevo hijo habido con posterioridad, constituye una cuestión nueva para el presente recurso de casación. En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del recurso de apelación. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en segunda instancia, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. 145/12, 29 de enero de 2013, Rec. 1131/12, entre muchos otros).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mónica contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 7313/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 973/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala y Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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