ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:271A
Número de Recurso2997/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2997/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2997/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florian, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 163/2018, de 28 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 773/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 109/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Florian, en concepto de parte recurrente. Por su parte, D. Hermenegildo, en su calidad de administrador concursal de Promovecigranca, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, el procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Rebeca y D. Jesús, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2020 se hace constar que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D.ª Rebeca y D. Jesús, han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la aplicación indebida del art. 172 bis 1 LC, en relación con el art. 164.1 LC y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las STS n.º 772/2014, de 12 de enero de 2015 y STS de 16 de julio de 2012.

Este único motivo tiene por objeto combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condena al recurrente, como parte afectada por la calificación, en su calidad de administrador de la concursada, a cubrir la totalidad del déficit patrimonial. La recurrente entiende que, toda vez que no se ha producido un agravamiento de la insolvencia de la concursada, no cabe atribuirle la responsabilidad por la totalidad del déficit concursal. En el motivo se defiende que resulta necesario analizar debidamente la gravedad objetiva de la conducta del afectado por la calificación culpable del concurso, teniendo en cuenta igualmente su participación en los hechos, mediante una valoración individualizada del comportamiento del afectado por la culpabilidad del concurso.

TERCERO

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente defiende que la sentencia recurrida no habría justificado, con arreglo a criterios normativos, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento del administrador que justifiquen que se le impute el agravamiento de la insolvencia.

Sin embargo, ello obvia que la sentencia, en consonancia con los criterios jurisprudenciales, analiza debidamente (Fundamento de Derecho Segundo), tales extremos. Así, tras dejar sentado que el administrador no discute que el concurso deba ser declarado culpable, dice:

" [...] 2. Aceptado que el concurso se solicitó con retraso y que no se llevó contabilidad de los ejercicios 2010 a 2012, afirma el apelante que (1) no se ha justificado la imposición de la totalidad del déficit concursal, ni concurren los requisitos. [...]

  1. La sentencia apelada aporta esa justificación de manera exacta y detallada en los tres últimos párrafos del Fundamento de Derecho Octavo (f. 384 y 385). Se refiere a la operación verificada en escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital de 4 de julio de 2011 (f. 278-292): la concursada recibe como aportación no dineraria ocho fincas urbanas, gravadas con hipotecas y cargas por 1.395.040,90 € y les asigna un valor de 1.396.640,90 € (f. 294). Siendo la diferencia de 1.600 € el importe de la ampliación de capital. La gravedad de la operación es que la concursada se "subroga asimismo en los préstamos hipotecarios y demás deudas señaladas en el apartado cargas" (f. 291). [...]

    Necesariamente la Sala tiene que coincidir en la perfecta valoración de la Administración Concursal y la Sentencia de Instancia: en plena crisis financiera e inmobiliaria, la mercantil incrementa significativamente su pasivo subrogándose en unas deudas sin que se aporte "activo". Actuación que beneficia a los titulares de las anteriores fincas y deudas que han sido declarados cómplices: Marcial Gestión Inmobiliaria, S.L., su administrador don Lucio (padre del apelante) y Sánchez Melián, S.L. [...].

  2. La gravedad objetiva de esa actuación es la razón adicional que justifica la imposición del déficit concursal y la duración de la inhabilitación. Las consecuencias están descritas en el informe de la Administración Concursal: no se entregaron las viviendas a los compradores, se ejecutaron las hipotecas que no cubrían la deuda, quedando un crédito remanente de 604.328,19 € a favor de la prestamista (f. 268) [...] ".

    En este sentido, últimamente, la STS n.º 203/2017, de 29 de marzo, establece al respecto (Fundamento de Derecho Tercero) que:

    " [...] La interpretación del art. 172.3 LC, que con la Ley 38/2011, de 10 de octubre, pasó al art. 172bis LC (en su redacción vigente hasta el RDL 4/2014), fue establecida por la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, y ratificada por otras posteriores ( sentencias 614/2011, de 17 de noviembre; 142/2012, de 21 de marzo; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio; 501/2012, de 16 de julio...). Según esta doctrina:

    "es necesario que el juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 -haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia-, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo -haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado...-".

    Y ello, porque, como se argumenta a continuación:

    "no se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social- y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable" [...] ".

    Por lo tanto, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de esta sala, atendiendo a la razón decisoria y base fáctica de la sentencia recurrida, ya que se consigna tanto la conducta objetiva que genera responsabilidad, como el hecho de que la misma es atribuible al administrador de derecho ( art. 483.2.3.º y 4.º LEC).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 del mismo texto legal, que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Florian contra la Sentencia n.º 163/2018, de 28 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 773/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 109/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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