ATS, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3856/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3856/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel y Decomisos S.L. y la de D. Alexander, presentaron sendos escritos de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 315/2017, dimanante del concurso n.º 509/2008, del Juzgado Mercantil n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de D. Alexander y mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Decomisos S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La representación procesal de D. Victor Manuel y Decomisos S.L. y la de D. Alexander, formularon alegaciones a favor de la admisión de sus recursos dentro del plazo conferido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de D. Victor Manuel y Decomisos S.L. y por parte de D. Alexander se formulan sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal sobre oposición a la calificación de culpable, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 171 LC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Victor Manuel y Decomisos S.L. se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 164.2.1.º de la LC y de los artículos 25, 27.2 y 34 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991, pues la sentencia recurrida no atiende a si los elementos contables con que contaba Decomisos SL constituían la contabilidad y reflejaban la imagen fiel de la empresa , porque se ha tenido en cuenta únicamente si Decomisos SL tenía libros legalizados y no a si llevaba contabilidad.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art.172.2. 3.º de la LC, pues no se ha tenido en cuenta la actuación de D. Victor Manuel en la generación y agravación de la insolvencia y no se ha individualizado la participación de cada una de las personas responsables de la causa que ha provocado la culpabilidad. Se invoca, entre otras, la Sentencia n.º 644/2011, de 6 de octubre.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente, por las razones siguientes:

i. El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, pues la parte recurrente obvia que la decisión de la Audiencia se basa en la ausencia de libros de llevanza obligatoria, lo que entraña un incumplimiento sustancial, que impide conocer la situación real de la sociedad. Tal planteamiento no contradice la doctrina de esta sala. En este sentido en la reciente Sentencia n.º 258/2020, de 5 de junio se ha reiterado que "[...]Para que las irregularidades contables puedan justificar la calificación culpable es necesario no sólo que se haya contravenido la normativa contable, sino además que tengan entidad suficiente, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada [...]"

ii. El segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala. Concretamente la sentencia parte del hecho de que la sección de calificación se inició antes de que entrase en vigor el art. 172 bis tras la reforma llevada a cabo Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, y sobre la posible aplicación retroactiva de este precepto esta cuestión esta Sala se ha pronunciado con reiteración, entre otras, en sentencias 772/2014, de 12 de enero de 2015, de pleno, y 45/2015, de 5 de enero: "[tal naturaleza] había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales. Por tanto, no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta "ex lege" de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada".

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Alexander se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos.

El primer motivo se sustenta en la vulneración del art. 172.1.3.º LC , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 172.1.3.º LC, encarnada en la Sentencia n. º 644/2011 , de 6 de octubre, entre otras, por cuanto no ha tenido en cuenta la actuación de D. Alexander en la generación o agravación de la insolvencia.

El segundo motivo se funda en la vulneración de los artículos 164.2.1.º de la LC y de los artículos 25, 27.2 y 34 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991.

Examinados ambos motivos, pese a las alegaciones de la parte recurrente, procede la inadmisión del recurso, por las mismas razones expuestas respecto del recurso interpuesto por parte de D. Victor Manuel y Decomisos SL:

i. El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala. Concretamente la sentencia parte del hecho de que la sección de calificación se inició antes de que entrase en vigor el art. 172 bis tras la reforma llevada a cabo Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, y sobre la posible aplicación retroactiva de este precepto esta cuestión esta Sala se ha pronunciado con reiteración, entre otras, en sentencias 772/2014, de 12 de enero de 2015, de pleno, y 45/2015, de 5 de enero en el sentido que resuelve la sentencia recurrida.

ii. El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, pues la parte recurrente obvia que la decisión de la Audiencia se basa en la ausencia de libros de llevanza obligatoria, lo que entraña un incumplimiento sustancial, que impide conocer la situación real de la sociedad.

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida dentro de plazo de diez días , no procede la imposición de las costas.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de, contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 315/2017, dimanante del concurso n.º 509/2008, del Juzgado Mercantil n.º 4 de Madrid, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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