SAP Madrid 551/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:17959
Número de Recurso315/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución551/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2008/0004574

ROLLO DE APELACIÓN Nº 315/2017 .

Procedimiento de origen: Concurso nº 509/2008. Sección sexta, incidente de oposición a la calificación.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: D. Juan Enrique, D. Alejandro y DECOMISOS, S.L. en concurso.

Procuradora: Dª María de Villanueva Ferrer

Letrado: D. Óscar Morales Martín

Parte recurrida: Administración concursal de DECOMISOS, S.L.

SENTENCIA nº 551/2017

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de incidente de oposición a la calificación sustanciados en el concurso núm. 509/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la concursada y las personas afectadas por la calificación la Sentencia que dictó el Juzgado el día ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Han comparecido en esta alzada D. Juan Enrique, D. Alejandro y DECOMISOS, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María de Villanueva Ferrer y asistidos del Letrado D. Óscar Morales Martín; así como la Administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo calificar culpable el concurso de DECOMISOS, S.L., representada por la Procuradora Doña María de Villanueva Ferrer y en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:

Se determina como persona afectada por la calificación del concurso a Don Juan Enrique y Don Alejandro .

Se le inhabilita a tres años para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

Se acuerda la pérdida del derecho que como acreedor concursal tenga la persona afectada por la calificación.

Se le condena a que abone a los acreedores en concepto de déficit patrimonial, la cantidad que se precise hasta satisfacer el total de los créditos concursales que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa.

No se imponen las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la concursada y los afectados por la calificación y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración concursal y el Ministerio Fiscal interesaron la calificación como culpable del concurso de la mercantil DECOMISOS, S.L. considerando personas afectadas por la calificación a los administradores solidarios de la entidad. La Administración concursal solicitó la inhabilitación por un periodo de cinco años y la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o de la masa. El Ministerio Fiscal solicitó la inhabilitación por tres años.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil calificó el concurso como culpable y determinó que las personas afectadas por la calificación eran D. Juan Enrique y D. Alejandro, fijando un periodo de inhabilitación de tres años y la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal tuvieran las personas afectadas por la calificación. Finalmente condenó a las personas afectadas por la calificación a la cobertura del total de los créditos concursales que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación.

La sentencia sustenta la calificación culpable en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2.1º LC, sin examinar otros hechos invocados por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal.

Señala al respecto que no se han aportado los libros obligatorios y los documentos aportados carecen de valor y relevancia y no permiten sostener que sean válidos para obtener la información financiera y económica de la sociedad. Tampoco se han aportado soportes contables ni el libro diario. Tras varios requerimientos de la Administración concursal no se entregaron los libros oficiales.

Añade que se trata de un incumplimiento sustancial en los términos requeridos por el citado precepto, ello en relación a las normas sobre la contabilidad de los empresarios.

Respecto a las personas afectadas por la calificación considera que quienes estaban obligados a la llevanza de la contabilidad son los administradores solidarios de la sociedad.

Establece como plazo de inhabilitación el de tres años atendiendo a los hechos puestos de manifiesto por las partes.

Por último, en relación a la responsabilidad concursal se condena a las personas afectadas por la calificación al pago de la totalidad de los créditos que los acreedores no perciban tras la liquidación atendiendo a la gravedad de la conducta y a la imposibilidad de examinar la realidad de las cuentas y determinar si expresan o no la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la sociedad.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique, D. Alejandro y DECOMISOS, S.L.

Previamente debemos destacar que, aunque el escrito de oposición de la Administración concursal hace referencia a otras causas de calificación culpable también invocadas en su informe, el pronunciamiento debe referirse exclusivamente a las causas en que se sustenta la calificación, a no ser que aquellas sobre las que la sentencia de primera instancia no se hubiera pronunciado o no hubiere estimado o no apreciare claramente como motivo que sustenta la calificación fueran objeto de recurso o impugnación por parte de la AC o del Ministerio Fiscal.

Como señala la STS de 1 de abril de 2014 :

La necesidad de que la sentencia que califique el concurso exprese no solo que el concurso se considera fortuito o culpable sino también, en este segundo caso, que exprese la causa o causas en que se fundamente tal calificación, supone que la sentencia de apelación no puede añadir causas determinantes del carácter culpable del concurso a las expresadas en la sentencia de primera instancia si así no lo pide la administración concursal o el Ministerio Fiscal mediante un recurso de apelación o una impugnación de la sentencia que haya sido recurrida de contrario.

Se refiere el primero de los motivos del recurso a la pieza de medidas cautelares 440/2009 en donde, ante la solicitud de embargo de bienes y derechos de los administradores se afirmaba que la concursada sí tenía contabilidad, lo que considera una contradicción del tribunal.

El recurso desenfoca el análisis pertinente remitiéndose a una pieza de medidas cautelares que no puede prejuzgar la valoración probatoria que al juez aquí le corresponde, dado que nos encontramos en la sección de calificación, que se circunscribe a los aspectos propios de las presentes actuaciones y a la apreciación de las pruebas aquí practicadas.

Por otra parte, ni siquiera en los procedimientos declarativos la resolución que decida sobre la adopción de tales medidas cautelares prejuzga o predetermina el contenido que haya de tener la sentencia - STS 361/2016, de 1 de junio, y las que cita -. Como es obvio, tampoco la resolución de medidas cautelares dictada en un incidente puede dar lugar al efecto de cosa juzgada.

Y menos puede existir contradicción alguna cuando no hay duda alguna de que en ningún momento se aportaron los libros de contabilidad, que es el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad en el que se sustenta la calificación culpable.

Es éste un aspecto de suma relevancia a pesar de que el recurso lo considere "única justificación".

Se refiere también el recurso a un acta de presencia notarial de fecha 13 de julio de 2009, en la que lo único que se constata es la existencia - en esa fecha y en Salamanca, cuando la sociedad tiene su domicilio en Madrid - de "carpetas de documentación", sin otra especificación, en un establecimiento comercial, lo que más bien viene a confirmar la falta de libros.

La referida alegación pretende además deducir que no pueden conocerse "los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión". Basta una mera lectura de la sentencia recurrida para apreciar cuál es el hecho y la causa que sustenta la calificación culpable.

Para sustentar la existencia de contabilidad se remite el recurso al depósito de las cuentas anuales, considerando que las cuentas se elaboran con los libros contables.

El recurso viene a eludir en realidad el hecho en que se sustenta la calificación, que es la falta de libros de llevanza obligatoria, justificándose en que la administración concursal no acudió a "constatar" ni retirar la contabilidad.

En realidad, el recurso no desvirtúa el hecho de que no se atendieran los requerimientos para la entrega de los libros oficiales, es más, sigue sin existir constancia de los mismos.

Por otra parte se viene a confundir las cuentas anuales con los libros de llevanza obligatoria y se ignora la trascendencia que tienen éstos para determinar la realidad...

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