ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:245A
Número de Recurso3229/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3229/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3229/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eugenio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 612/2017, dimanante del juicio ordinario nº 739/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D. César Escariz Vázquez, en nombre y representación de D. Eugenio, y D. Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de D.ª Eugenia, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones en fecha 20 de agosto de 2020.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo desestimó la demanda en la que D.ª Eugenia ejercitaba acción declarativa de dominio del muro que separaba la vivienda de su titularidad -con referencia catastral nº NUM000- de la ampliación o anexo de la vivienda de D. Eugenio -con referencia catastral nº NUM001-. La parte actora interesaba, además, que el Sr. Eugenio fuere condenado a desmontar las obras realizadas sobre la pared no medianera así como a efectuar las obras de reparación de los daños que las filtraciones y humedades habían ocasionado en la referida pared como consecuencia de las obras realizadas.

El referido Juzgado entendió que la presunción de medianería del artículo 572 del CC no había sido desvirtuada en tanto en cuanto el material de construcción empleado por el demandado en la ampliación de su vivienda era similar al del muro objeto de autos y, según información catastral, dicho muro era divisorio de la finca de la parte actora con las parcelas nº NUM002 y NUM001 (esta última titularidad del demandado).

La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia, estimó la demanda interpuesta y, en consecuencia,: 1º) declaró que la pared de la finca nº NUM000 colindante con el patio de la finca nº NUM001 era propiedad de la actora; 2º) condenó al demandado a desmontar las obras realizadas; y 3º) condenó al demandado a efectuar las obras de reparación interesadas por la Sra. Eugenia.

Así, D. Eugenio formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 217 de la LEC por error patente en la valoración de la prueba. El recurrente entiende que la sentencia recurrida no respeta la valoración de la prueba realizada en la primera instancia y no motiva debidamente esta circunstancia. Señala que lo que hace la audiencia provincial es dar prevalencia a la documental y testifical propuestas por la parte actora sobre la pericial de la parte demandada.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula también en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 572 del CC sin expresar con debida claridad si el cauce empleado es por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o por oposición a la jurisprudencia de la Sala en materia de la presunción de medianería que se contiene en el precepto citado.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia y por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC) en tanto en cuanto la recurrente formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia. La parte recurrente parte de la premisa errónea de que la reforma efectuada en la terraza de su finca sustituye lo edificado previamente en las mismas condiciones de apoyo que había anteriormente sobre el muro que califica como medianero. A este respecto, obviando las conclusiones alcanzadas por la audiencia provincial tras la valoración de la prueba realizada, entiende que la parte actora no habría desvirtuado la presunción legal de medianería de la pared divisoria de las fincas catastrales nº NUM000 y NUM003. Sin embargo, la sentencia recurrida declara: 1º) que la finca de la demandante no es colindante con la del demandado, sino únicamente con su patio, por lo que el demandado no gozaba del disfrute de la pared; 2º) que dicha pared fue construida en terreno propio de la actora y costeado por esta; 3º) que el muro que cierra la finca de la actora tiene una tipología totalmente distinta a la del material empleado por el demandado en la construcción del anexo de su vivienda; 4º) que con la obra efectuada el Sr. Eugenio sí alteró la situación previamente existente puesto que para construir la terraza rompió la uralita de la actora y seccionó el tejado a dos aguas de la Sra. Eugenia.

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional alegado ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018 (recurso nº 58/2016, entre otros), el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso nº 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso nº 3220/2014). Para ello la parte recurrente debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Aplicando lo dispuesto al caso de autos resulta que, en primer lugar, la parte recurrente invoca y analiza dos sentencias de la Sección Tercera y una sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que declaran que en los casos enjuiciados la parte no ha conseguido desvirtuar la presunción legal de medianería. Por otra parte, invoca una sentencia de la Sección Tercera de la referida audiencia que resuelve en sentido contrario.

Por otra parte, la recurrente también invoca dos sentencias de esta Sala sobre la materia, pero el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco resulta debidamente justificado, pues la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. Como ya se expuso en el punto (i), la audiencia provincial razona que la parte actora ha practicado prueba que permite desvirtuar la presunción legal iuris tantum de medianería.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos interpuestos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal D. Eugenio contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 612/2017, dimanante del juicio ordinario nº 739/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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