ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:185A
Número de Recurso2372/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2372/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2372/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dionisio, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 1100/2016 dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a la calificación de culpable n.º 125.06/2011 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld en nombre y representación de D. Dionisio y como parte recurrida a la procuradora Dña. Magadalena Salvador Ventura, en nombre y representación de Ciudad del Transporte Porto Carrero S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 164.1 LC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta concretada en las sentencias de fecha 6 de octubre de 2011 y 21 de marzo de 2012. La parte recurrente argumenta que no concurre el nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, esto es, que el hecho doloso haya generado o agravado la insolvencia. La sentencia recurrida, lejos de considerar que la falta de reclamación de los saldos morosos hubiera generado o agravado la insolvencia de la concursada, ha corroborado lo contrario, al reconocer expresamente que la propia Administración Concursal había calificado los saldos de incobrables, por lo que su falta de reclamación no ha podido generar, ni agravar la insolvencia.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 172.2.2.1.º de la LC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, encarnada en las sentencias n.º 269/2016, 22 de abril y 421/2015, de 22 de julio y que exige que el juez valore, conforme a criterios normativos para fundamentar el reproche necesario los distintos elementos objetivos y subjetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social, ha determinado la calificación del concurso como culpable.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica. Concretamente, la recurrente omite los hechos que la Audiencia considera acreditados, dado que en la sentencia se declara que la actitud pasiva de la administración social, que no reclamó las deudas, no solo agravó, sino que generó la situación de insolvencia.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), por cuanto la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala. Concretamente, la Audiencia considera personas afectadas por la calificación a todos los administradores sociales, siendo una de las causas por las que se califica culpable el concurso la prevista en el art. 164.2. 1.º LC, esto es, el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad, la doble contabilidad o la irregularidad relevante en orden a la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. Sobre esta causa de culpabilidad en relación a los administradores sociales. Esta Sala en la Sentencia n. º 490/2016 se pronunció en los términos siguientes:

"[...] En este caso, el recurrente pretende imponer una concepción meramente formal o aparente del cargo de administrador que no tiene cabida en nuestro Derecho. Aparte de que, con carácter general, el artículo 25.2 Ccom establece que el empresario es responsable de la contabilidad cuya formulación delegue en terceros, el nombramiento como administrador o como consejero delegado de una sociedad de capital no es meramente formal, sino que conlleva una serie de obligaciones, entre ellas las de la llevanza y formulación de la contabilidad. Por tanto, el recurrente no puede ampararse en la actitud del otro administrador para excusar su propia incuria, pues si consideraba que el mismo le dificultaba completamente el cumplimiento de sus obligaciones, debería haber activado los mecanismos societarios para corregirlo, o en el último extremo, haber renunciado al cargo [...]".

  1. - Como dijo la sentencia de esta Sala 1.ª núm. 994/2011, de 16 de enero de 2012:

"[...] Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad. Por lo que debe insistirse en que la culpa grave a la que se refiere el artículo 164 de la Ley Concursal ya está ínsita en la misma omisión de los deberes contables [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Dionisio, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 1100/2016, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a la calificación de culpable n.º 125.06/2011 del Juzgado mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente, recurrida y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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