SAP Almería 598/2017, 12 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución598/2017

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA 598/17

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 12 de diciembre de 2017.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 1100/16, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería, Sección de Calificación Concursal 125.06/11 del Concurso de Acreedores CIUDAD DEL TRANSPORTE PORTOCARRERO SL, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido calificación concursal fortuita.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada en la sección sexta del Concurso de Acreedores de la Sociedad Ciudad del Transporte Portocarrero SL, tramitado bajo el número 125.06/11 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería, se declaró el concurso como fortuito.

SEGUNDO

Con fecha 27 de septiembre de 2016 se interpuso recurso de apelación por la Administración Concursal alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escritos de fechas 20 de octubre de 2016 (2) y 27 de enero de 2016, 21 y 24 de octubre de 2016 se presentaron oposiciones al citado recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2017.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Delimitación del objeto del recurso.

El planteamiento que se hace en esta segunda instancia es un análisis completo de las causas de culpabilidad que la Administración concursal adujo en su escrito de calificación y que fueron rechazadas por la Sentencia recurrida en apelación. El concurso fue declarado fortuito habiendo solicitado la Administración su culpabilidad por diferentes razones. En su escrito de calificación ( Auto de declaración del concurso de fecha 25 de mayo de 2011) se solicita la calificación culpable y la afectación de los miembros de la Administración Social y solidaria pero subsidiariamente a las personas naturales representantes de las personas jurídicas para el supuesto de que estas no paguen. Asimismo, se solicita la condena al pago de 1.530.510 euros de créditos concursales, 150.000 euros contra la masa o la cantidad a que estos lleguen, intereses de conformidad al artículo 576 LEC, la pérdida de cualquier derecho que tuvieren, inhabilitación por 5 años a cada uno y al pago de las costas.

Segundo

Nulidad de actuaciones procesales.

La construcción de este motivo se fundamenta en la inadmisión de la prueba consistente en interrogatorio de parte; considera la administración concursal que la razón dada no es suficiente y que ello le ha privado, a la vista del contenido de los escritos de oposición, de poder interrogarlos directamente sobre hechos concretos que recogen en el informe de calificación.

El artículo 459 LEC recoge que, en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Pero el resultado de inadmisión de la prueba no es la nulidad de las actuaciones. El penúltimo párrafo del artículo 465.4 LEC recoge que no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. En relación a la prueba la parte podrá, como lo ha hecho, proponerla en los términos del artículo 464 LEC . De esta forma la segunda instancia no declarará la nulidad por ello, sino que podrá celebrarla en su caso cuando considere que la misma es pertinente y útil.

Con fecha de 6 de noviembre de 2017 se resolvió dicha petición siendo denegatoria en relación a los motivos alegados y las razones expuestas para enfrentar la sentencia hoy recurrida. Por lo tanto no se trata de un supuesto de nulidad y por ello ha de rechazarse.

Tercero

Error en la valoración de la prueba al no haberse valorado el informe del artículo 169.1 como medio probatorio más.

La STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 203/2016 de 1 abril -, analizó la estructura de estos informes: "la Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del ministerio fiscal, a una formalidad específica. Pero como deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición, que lógicamente se fundarán en una relación de hechos y en su valoración jurídica, la forma es equivalente a la demanda". La valoración por lo tanto del informe se conforma a partir de lo que en él se dice: "Obviamente, los «demandados» deberaŽn contestar en funcioŽn de la concreta calificacioŽn postulada y de las razones que la justificaban, de las que forman parte los hechos que las sustentan en la praŽctica, y no podraŽn ser juzgados por causas y hechos no alegados en el informe de la administracioŽn concursal o en el dictamen del ministerio fiscal. De tal forma que, a la vista del informe y el dictamen, con sus respectivos escritos de oposicioŽn se conforma el objeto litigioso, que, como ocurre en un juicio declarativo, impide que pueda ser juzgado algo distinto, a riesgo de incurrir en incongruencia la sentencia." Por lo tanto sin perjuicio de la valoración de esos hechos que sustentan en la práctica ese informe de calificación tanto en la medida en que se aporte prueba o en que se fundamenten en la misma podrán ser valorados como pretende la parte, pero no en sí el escrito de calificación que tiene, junto con la oposición, la función procesal de fijar el objeto de la controversia. Diferente es el "informe de la administración concursal" al que se refiere el recurso de apelación citando sentencias de la AP de Madrid, Sección 28, de 11 y 28 de enero de 2013, al informe de calificación. De conformidad a en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 22 de abril de 2010, señala que "La disposición legal debe entenderse en el sentido de que se habrán de aportar con el informe los documentos en que se funda la propuesta de resolución, pero ello no es necesario en cuanto a los documentos que obran en las restantes Secciones del Concurso, respecto de los que no se requiere la aportación física, bastando que en el informe se haga la oportuna remisión. Por

lo demás, la prueba documental fue admitida, la parte recurrente no podía desconocerla dado que obraba en las actuaciones, y es de absoluta lógica que la Audiencia Provincial reclame las restantes actuaciones en que obran documentos para cumplir la función de valoración probatoria en segunda instancia. La exigencia de que se deban reproducir, para acompañar con el informe de los administradores, documentos que obran en otras secciones no es razonable, ni es conforme a la economía procesal al suponer un derroche de tiempo y coste económico absolutamente innecesario, sin que resulte afectado en modo alguno el derecho de defensa." Por lo tanto, es evidente que ese informe, una vez firme y tras las impugnaciones, tendrá el valor probatorio que tenga en relación a los apartados objetivos y soportados igualmente, cuando sea necesario, con la documental obrante en Autos.

Finalmente, la STS de 27 de octubre de 2017 ( 583/17 ) viene a señalar que "En cuanto al valor del informe de calificación de la administración concursal, es claro que no tiene el valor de prueba, ni pericial ni de otro tipo. El informe, aunque la Ley no lo llame demanda, ni exija un contenido semejante al del art. 399 LEC, es un escrito de alegaciones de contenido muy similar, por la propia estructura que le confiere el art. 169.1 LC, que se refiere a la necesidad de que contenga alusión a los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución; y si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, al igual que en una demanda, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir y pretensión concreta ( sentencia 490/2016, de 14 de julio ). Del mismo modo que el escrito o escritos de oposición a la calificación cumplen una función casi idéntica a la de la contestación a la demanda, como se desprende de nuestra sentencia 227/2010, de 22 de abril . No obstante, ello no quiere decir que el tribunal no pueda dar valor a las pruebas documentales que se aporten con el informe de la administración concursal, pues debe distinguirse entre el carácter de alegaciones que tiene dicho escrito y el valor probatorio que tienen o pueden tener los documentos aportados con él, así como el resto de pruebas que proponga la administración concursal y le sean admitidas, a fin de justificar las causas de culpabilidad que se invocan. Igualmente, el tribunal, como en cualquier otro proceso civil, puede asumir las alegaciones de cualquiera de las partes, en cuanto que resulten acreditadas y estén correctamente fundadas en derecho, como implícitamente prevé, con carácter general, el ...

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