ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:83A
Número de Recurso217/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 217/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 217/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1145/2019 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 7 de octubre de 2020, en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Apolonio, contra la sentencia de 16 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de dicha parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja, suplicando la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2020, de segunda instancia, que resolvía el recurso de apelación, en un juicio ordinario,sobre responsabilidad de administradores sociales, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El auto recurrido inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recuso de casación.

TERCERO

En relación con el recurso de casación interpuesto, el mismo fue por un motivo único al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción por aplicación indebida del art. 10 LEC y cita de las SSTS 21 de noviembre de 2017, 20 de julio de 2004, y otras, porque se debió estimar la excepción de falta de legitimación activa, al haber actuado los actores en su propio nombre y no en beneficio de la comunidad.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articuló sobre en tres motivos. El primero, en base al art. 469.1.2º LEC, alegaba la infracción del principio de justicia rogada , art 216 LEC, y del deber de congruencia, arts. 216 y 218.2 LEC. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, alegaba vulneración del art. 24 CE, al infringir el principio de contradicción art. 456.1 LEC incurriendo en mutatio libelli. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infringir el art. 24 CE, y el art. 319 LEC por valoración irracional, ilógica y arbitraria de la documental.

CUARTO

A la vista del recurso de queja y de los recursos en su día interpuestos, procede desestimar el recurso de queja, porque incurre el recurso en inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), y esto porque el recurso se funda en la infracción del art. 10 LEC, por falta de legitimación ad causam, por considerar que carecen las demandantes de legitimación activa al no manifestarse expresamente que actúan en beneficio de la comunidad, sino que lo hacen en su propio nombre, y que no consta la aceptación del resto de comuneros, cita como infringida la doctrina de las SSTS 21 de noviembre de 2017, 20 de julio de 2004, 13 de julio de 2012, y otras.

La doctrina de la Sala Primera sobre la legitimación activa establece que:

Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado:

"que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria"". ( STS 623/2017 de 21 de noviembre).

La STS 460/2012 de 13 de julio dice:

"Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.

En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso".

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria".

Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.

La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación "ad causam" "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01"; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada."

Lo esencial para areciar la inexistencia de interés casacional es que la sentencia recurrída no se opone a la doctrina de esta Sala, porque aquella tiene por acreditado que la reclamación de cantidad ejercitada lo es en beneficio de todos los hermanos, y de su madre, como partícipes de la comunidad hereditaria surgida a la muerte e su padre, y todos ellos firmaron los documentos en que fundan las pretensiones actoras ; y además consta la voluntad de todos los comuneros de reclamar la deuda en común, puesto que la demanda de conciliación que se presentó frente a la codemandada, previa a esta demanda, se hizo en nombre y representación de los nueve comuneros; de forma que si se respeta esta base fáctica, no se opone a la doctrina de la Sala expuesta en el recurso.

QUINTO

Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal pues, como ya se dijo, su viabilidad está subordinada a la admisibilidad del primero. Por consiguiente, debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5. ª, Párrafo segundo, LEC).

SEXTO

Por lo expuesto debe desestimarse el presente recurso de queja y procede la confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, aunque sea por razones distintas a las del auto recurrido, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en el recurso de queja, conviene precisar que la audiencia no invade competencias, ni se extralimita al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja 317/2017):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6)".

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra el auto de fecha 7 de octubre de 2020 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados contra la sentencia de contra la sentencia de 16 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por dicho tribunal en el rollo de apelación n.º 1150/2019, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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