ATS, 13 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:29A |
Número de Recurso | 226/2020 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/01/2021
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 226/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: AVS/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 226/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
En el rollo de apelación n.º 158/2019, la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, dictó auto, de fecha 9 de septiembre de 2020 declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Marcos contra el auto n.º 186/2020, de 29 de abril, dictado por este tribunal.
El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
La Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, dictó auto, de fecha 9 de septiembre de 2020, declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Marcos al entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone en el marco de un incidente concursal tramitado por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional. La recurrente en queja alega que es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 2.ª LEC. Conforme establece dicho precepto, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo puede interponerse sin presentar recurso de casación en los supuestos del art. 477.2.1.º y 2.º LEC y no cuando la vía de acceso al recurso de casación venga determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", en aquellos casos en que, por no tratarse ni de un procedimiento de tutela judicial civil de derechos fundamentales, ni de procedimiento tramitado en atención a la cuantía cuando esta sea superior a 600.000 euros, no sea posible el acceso a través de los n.º 1 y 2 del art. 477.2 LEC.
En consecuencia, en casos como el que nos encontramos, en los que el acceso ha de hacerse a través del n.º 3 del art. 477.2 LEC por haberse tramitado en procedimiento en atención a la materia, un incidente concursal, el recurso de casación es presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3.º LEC, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.
Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).
La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Marcos contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2020, dictado en el rollo de apelación n.º 158/2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto n.º 186/2020, de 29 de abril.
La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.