SAP Valencia 623/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2020
Fecha22 Diciembre 2020

ROLLO Nº 596/20

SENTENCIA Nº 623/2020

SECCIÓN OCTAVA

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Ilmo. Sr.D.:

FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil veinte

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 000046/2020, por D. Higinio representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. JESUS JUAN CERDÁ MARTÍNEZ, contra BANCO SANTANDER S.A, representado por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN CALABAUIG VILLALBA y dirigido por el Letrado D. MANEL PASTOR VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 14 de julio de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la presente demanda formulada por DON Higinio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Beatriz Llorente Sánchez, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Paula Calabuig Villalba, debo:

1) condenar a la entidad demandada a indemnizar al demandante en la

cantidad de 4.300 €, de la que se deducirá las cantidades que hubiese percibido la parte actora en concepto de dividendos y el valor de las acciones de que dispone el demandante, f‌ijado a la fecha de interposición de la demanda, todo lo cual se determinará en ejecución de la sentencia.

2) con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de diciembre de 2020

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra el Banco Santander, como sucesor del Banco Popular Español, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad de los contratos de compra de acciones celebrados entre la parte actora y la demandada el 1 de marzo de 2017. Subsidiariamente se ejercía la acción de responsabilidad civil del art. 38 de la Ley del Mercado de Valores.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando fundamentalmente que la actora adquirió las acciones en el mercado secundario, siendo el vendedor el DEUTSCHE BANK, por lo que carece de legitimación pasiva. Con respecto exclusivamente a la acción por resarcimiento se dice que no concurre, por ser un supuesto exento de reparación conforme a la Ley 11/2015, siendo que las normas ref‌lejaban f‌ielmente la situación de la sociedad cotizada.

En el acto de la vista, la parte actora desistió de la acción principal de anulabilidad, pero se mantuvo en la indemnizatoria por defecto de información. Celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha estimando sustancialmente la demanda condenó a la entidad demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de

4.300 €, "de la que se deducirá las cantidades que hubiese percibido la parte actora en concepto de dividendos y el valor de las acciones de que dispone el demandante, f‌ijado a la fecha de interposición de la demanda, todo lo cual se determinará en ejecución de la sentencia", más imposición de costas.

Frente a dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación alegando la imposibilidad de decretar la nulidad y exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma especial que lo impide. Igualmente consideraba que no es posible exigir responsabilidad al emisor en comras en el mercado secundario.

SEGUNDO

Aplicación de la Ley 11/2015 de Resolución de Entidades de Crédito

Por lo que se ref‌iere a la aplicación de la Ley 11/2015 de Resolución de Entidades de Crédito, considera el recurrente que se trata de una Ley especial que excluye la posibilidad de cualquier indemnización a los titulares de las acciones, ya sea como consecuencia del ejercicio de una acción de nulidad, como de una acción resarcitoria. Los preceptos citados son el art. 25.8, 37.2.b) y especialmente el 39.2.c) que viene a decir que "cuando se lleva a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital no se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital (...)".

A este respecto ya hemos dicho ( Rollo 275/2020, Sentencia de 23 de octubre de 2020) que: "Ahora bien, en el presente supuesto, el actor no ejercita su acción basada en el instrumento de resolución de Banco Popular, S.A. y amortización de sus acciones, sino que reclama responsabilidad por inexactitudes del folleto informativo emitido con ocasión de la ampliación del capital social efectuada por su causante en 2016, hecho diferente al posterior proceso de resolución de la dicha Entidad bancaria.

Es más, El TJUE en Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Inmof‌inanz AG) ha considerado que "la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas- como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se ref‌iere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones. (...) Los accionistas que han resultado perjudicados como consecuencia de un incumplimiento de la sociedad cometido antes de la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas no se hallan en una situación idéntica a la de los accionistas de la misma sociedad cuya situación jurídica no se ha visto afectada por dicho incumplimiento". Por ello, el TJUE, en la misma sentencia recién citada, concluye que las Directivas aprobadas para proteger el capital social no se oponen al derecho del inversor a ser indemnizado, de modo que la sociedad emisora está obligada a reembolsarle el precio de adquisición de las acciones y hacerse cargo de éstas, y así af‌irma: "(...) las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas".

En otras palabras, que la causa del pronunciamiento indemnizatorio no se encuentra en que la sociedad fuera resuelta por la JUR, sino que ya desde el momento de la adquisición, el folleto informativo -todavía vigentedaba una información inexacta por lo que no permitía la correcta conformación del precio de las acciones en el mercado. Es decir, por culpa de una información inveraz facilitada por el propio Banco Popular, el mercado no pudo f‌ijar un precio adecuado y provocando la adquisición del demandante en el mercado secundario por un precio superior al que le correspondería de haber estado el mercado verazmente informado, conforme a las exigencias legales.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba.

En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se conf‌igura como " revisio prioris instantiae " o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal ad quem a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los...

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