SAP Asturias 2071/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2071/2020
Fecha17 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 02071/2020

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSL

N.I.G. 33044 42 1 2017 0011428

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001900 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003043 /2017

Recurrente: Aureliano, Julieta

Procurador: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON

Abogado: IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: ANA ALEGRE BAAMONDE

SENTENCIA nº 2071/2020

RECURSO APELACION 1900/18

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales

Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra

Oviedo, a diecisiete de Diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3043/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1900/2018, en los que aparecen como parte apelante, Aureliano y Julieta, representados por el Procurador JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, asistidos por el Abogado IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, la entidad CAIXABANK SA, representada por el Procurador IGNACIO SANCHEZ AVELLO, asistida por la Abogada ANA ALEGRE BAAMONDE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 29 de Mayo de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Iglesias Castañón en representación de D. Aureliano y Dª Julieta contra CAIXABANK S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de lassiguientes cláusulas: 4ª, apartados

  1. (comisión de apertura)y c) (reclamación de posiciones deudoras), 5ª (gastos) y 6ª(intereses de demora), contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad demandada en fecha 29 de agosto de 2.006, y 3ª Bis, apartado F) (cláusulasuelo) 4ª apartados B) (comisión de subrogación) y C) (comisión por reclamación de impagados), 5ª (gastos) y6ª(intereses de demora) contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de junio de 2009, CONDENANDO a dicha demandada a devolver la suma de 741,26euros abonados por la actora en concepto de gastos de notaría, registro y tasación, de la primera de las escrituras, 680,22euros abonados por la misma en concepto de gastos de notaría y registro de la segunda de las escrituras, la suma de 3.024euros abonados por la misma en concepto de comisión de apertura, así como a reintegrar todas las cantidadesindebidamente cobradas a la actora en virtud de la aplicaciónde la cláusula suelo y en concepto de intereses de demora, desde el inicio del contrato, más los intereses legales desde cada uno de los cobros y hasta la presente sentencia, y, desde la misma y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos, absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la parte demandante frente a la Sentencia que si bien estimó parcialmente la demanda, denegó la pretensión relativa a la condena por importe de 10.253,24 euros dirigida frente a la entidad bancaria demandada, ahora parte apelada. La Sentencia de instancia denegó la pretensión por entender latente la falta de competencia objetiva para conocer la pretensión, por no guardar relación con lo que es la materia propia del conocimiento del Juzgado de primera instancia, en virtud de la atribución de competencias otorgadas por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017.

El recurso precisamente se dirige a cuestionar la decisión acerca de la falta de competencia objetiva para conocer de una cuestión anexa a aquellas cuyo conocimiento se atribuye al Juzgado de primera instancia, máxime cuando se interpone la demanda en un iter temporal en que la competencia resultaba exclusiva y no excluyente, respecto los asuntos relativos a las demandas de nulidad instadas por personas físicas, respecto condiciones generales de contratación contenidas en contratos de f‌inanciación con garantías reales. Por ello, habida competencia objetiva para conocer de la Litis, solicita la condena de la entidad bancaria prestamista al pago de 13.277,24 euros. En este sentido, reproduce los motivos dados en la demanda para solicitar sea estimada su pretensión. Que consiste en que las partes suscribieron un contrato de préstamo el 29 de junio de 2006 por importe de 144.000 euros, siendo que los actores únicamente recibieron 129.578,70 euros. De modo que hubo ya una diferencia de 14.471,30 euros. Pero además, af‌irma que ingresado el citado informe, la demandada emitió cuatro cheques por los importes de 105.177,12 euros, 2.022,88 euros, 2.784 euros y

4.500 euros. De modo que el primero lo sería en cuanto al precio de la compraventa inmediatamente anterior al préstamo, pero desconociéndose la razón de los posteriores. Máxime, cuando el importe de los gastos devengados tanto por el préstamo hipotecario, como por la compraventa, alcanzaron los 7.995,58 euros y

2.705,36 euros. Resultando en suma una diferencia de 13.277,24 euros que considera se habría apropiado la entidad bancaria, experimentando con ello una situación de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

Expuesto el ámbito del recurso, debe advertirse que el suplico de la demanda, además de instar la nulidad de diversas cláusulas contenidas en dos contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes, instó una acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto. Al considerar que concurría una diferencia entre la cantidad prestada por la prestamista y la efectivamente recibida por el prestatario, entendiendo que la diferencia había hecho suya por la entidad demandada ahora apelada.

Al momento de interponerse la demanda, el 20 de noviembre de 2017, regía el Acuerdo del CGPJ de 25 de mayo de 2017, que establecía lo siguiente: "Atribuir en virtud de lo previsto en el artículo 98. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Juzgados recogidos en el anexo nº 1, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de f‌inanciación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiese razones que lo justif‌icasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia".

El apartado 2 del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) dice lo siguiente: "El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí". Debe tenerse en cuenta que son incompatibles las que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, pudiendo concluirse que en realidad solo son incompatibles las acciones que no son...

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